REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana Alfonsina Márquez Soto, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), presentó recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo N° 0078-12 de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano PEDRO MANUEL VALLADOLID AGUINAGA, sufrió un accidente de trabajo.
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien por decisión de fecha 08/05/2012, aceptó la competencia declinada.
En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Notificadas las partes en fecha 16 de abril de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves 08 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio y el tercero interesado promovió oralmente un medio probatorio.
En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre el medio probatorio promovido, negando su admisibilidad.
En fecha 31 de mayo la parte recurrente consigna escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.
Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 pm., cuando el ciudadano Pedro Valladolid, se desplazaba en una moto por la carretera Intercomunal Turmero-Maracay, sufrió o se vio involucrado en un accidente de transito, cuando un vehículo marca “Renault” lo impacto en la parte trasera de la moto.
Que, el ciudadano antes indicado resultó lesionado
Que, tal hecho fue calificado mediante acto administrativo como un accidente de trabajo.
Que, realizada la declaración del accidente por la hoy accionante en nulidad, se dio inicio al procedimiento administrativo, llevándose a cabo una investigación a cargo del funcionario Carlos Reina.
Que, le fue solicitado el informe de transito por la Administración, informando la recurrente no tenerlo.
Que, la Administración nunca tuvo a disposición las actuaciones levantadas.
Que, si bien es cierto es patrono del ciudadano Pedro Valladolid, no es parte en el procedimiento de tránsito.
Que, se señala que al trabajador se le generó una discapacidad parcial y permanente, pero no se indica el porcentaje correspondiente.
Que, no fue notificada, lo cual privó que ésta ejerciera el recurso contra ella con la debida prontitud.
Que, se violento el debido proceso.
Finalmente solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), en contra del acto administrativa contenido en la certificación Nº 0078-12, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que luego de la investigación califica , el accidente sufrido por el ciudadano Pedro Manuel Valladolid Aguinaga como de trabajo.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
En cuanto a las documentales producidas con el libelo:
1) Marcada con letra “C”, Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado. Así se decide.
3) En cuanto las documentales cursantes a los folios 16 al 24 de la pieza principal; se verifica que ese de informe elaborado por el trata de orden de trabajo emanada de la Diresat, informe rendido, declaración del accidente realizada antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de registro de asegurado, acta de inspección realizada por la Diresat y escrito presentado por la hoy accionante en nulidad ante la Administración en el procedimiento administrativo. Se verifica que lo anteriormente indicado, se refiere a actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Así se declara.
4) En cuanto a los antecedentes administrativos se verifica que se corresponde con las copias analizadas en los particulares 1, 2 y 3; ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Vicio de falso supuesto:
Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que se fundamento en hechos inexistentes, sin respaldo probatorio en el expediente; nunca tuvo a la vista la prueba fundamental como es el expediente circunstanciado y suscrito por los funcionarios competentes INTT, contentivo del supuesto accidente de tránsito.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración, se fundamento en hechos inexistentes, sin tener a la vista la prueba fundamental como lo es, el expediente llevado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que concluye:
“Según consta en informe de Investigación de Accidente realizado por el funcionario Carlos Reina Colmenares CI 14.665.3054 en su condición de Inspector en Seguridad y Alud en el Trabajo I, según Orden de Trabajo N° ARA-11-0064, de fecha 14/01/11 y según expediente ARA-07-IA11-0064, los hechos sucedieron el día domingo 21 de noviembre del 2010, a la 1:00O., cuando el trabajador se disponía a trasladar a un trabajador a su puesto de trabajo, en una moto. En el momento que se trasladaban por la carretera intercomunal Turmero Maracay, a la altura de Sorocamima, un vehículo maraca (sic) Renault, que se desplazaba a exceso de velocidad, impacto por detrás la moto, provocando que ambos trabajadores cayeran al suelo. Causándole al trabajador Pedro Manuel Valladolid Aguinaga fractura de tibia izquierda, contusión en región frontal, escoriación en el parpado izquierdo y en el mentón.”

Asimismo, se observa que la hoy accionante en nulidad, conforme a documental que riela al folio 23 y vuelto, expone:
“EL SUPERVISOR PEDRO VALLADOLID SE DISPONÍA A TRASLADAR UN TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO EN UNA MOTO, YA QUE ESTE SE ENCONTRABA EN OTRO PUESTO BUSCANDO SU UNIFORME, ESTO CON EL PROPÓSITO DE QUE LLEGARÁ MAS RÁPIDO, CUANDO SE TRASLADABAN POR LA INTERCOMUNAL TURMEO – MARACAY A LA ALTURA DE SOROCAIMA ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DE LA FARMACIA SOROCAIMA, CUANDO EL SUPERVISOR VE VENIR EL VEHÍCULO MARCA RENAULT, MODELO CLIO SE DESPLAZA AUN LADO PARA QUE ESTE PASARA , PERO COMO EL CONDUCTOR VENIA A EXCESO DE VELOCIDAD LO IMPACTO POR DETRÁS DE LA MOTO, PROVOCANDO QUE AMBOS TRABAJADORES CAYERAN AL SUELO.”

Así pues, se observa que la conclusión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la correspondiente investigación y de la propia declaración realizada por la demandante en nulidad (Vid, vuelto del folio 23, pieza principal); estableció que el trabajador trasladaba a otro trabajador a su puesto de trabajo, cuando ocurrió el accidente al ser impactado la moto donde se trasladaban por otro vehículo marca Renault; accidente que le ocasionó al ciudadano Pedro Manuel Valladolid Aguinaga fractura de tibia izquierda, contusión en región frontal, escoriación en el parpado izquierdo y en el mentón, determinando ente administrativo estableció que se trata de un accidente de trabajo que le produce una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación, evaluación realizada, declaración realizada tanto por la accionante en nulidad como del trabajador Pedro Manuel Valladolid Aguinaga; como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

2) Falta de notificación.
Indica la recurrente en nulidad que la Administración que emitió el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, no cumplió con la obligación de notificar a las partes, violentando lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la notificación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa, estableció:
“De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara.” (Sentencia N° 01541, publicada en pag., web tsj en fecha 04/07/2000)

Verificado lo anterior, observa este que la recurrente en nulidad indica que la no notificación la privó de que ejerciera su recurso con la debida prontitud; ya que se enteró del acto administrativo cuestionado por la notificación de la demanda que incoará el Trabajador Pedro Manuel Valladolid, mediante la cual pretende el pago de indemnizaciones.
Así las cosas, se constata que en los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal no consta en modo alguno que se haya ordenado la notificación ni del trabajador Pedro Manuel Valladolid y de la hoy accionante en nulidad; sin embargo, se observa una manifestación pública, expresa e inequívoca por parte de la accionante en nulidad de estar en conocimiento fehaciente del acto administrativo dictado y de los recursos que puede interponer contra el mismo; ejemplo de ello, es la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, acompañando copia del acto y demás actuaciones del expediente administrativo; en tal sentido, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse, por lo tanto, que la hoy demandante en nulidad tuvo conocimiento y conoce los recursos y plazos para interponer los mismos. Así se declara.
En atención a lo anterior, precisa este Tribunal, que a pesar, de no haberse ordenado la notificación del acto administrativo cuestionado; quedó patentizado que la accionante tuvo conocimiento del mismo y ejerció dentro del lapso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Tribunales competentes; en tal sentido, es concluyente, que en el caso de marras, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

3) Vicio de extralimitación de funciones.
Alega la accionante en nulidad que:
“El Acta de CERTIFICACION de fecha 27/02/2012, distinguida con el número de oficio: 0078-12, dictada por la ciudadana Dra. Milagro Galeno, titular de la cedula de identidad N° 4.226.754, en su carácter de Médico Internista de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores DIRESAT Aragua, quien NO ES MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL, competencia expresa dada e (sic) tales especialista para certificar enfermedades ocupacionales y que el Presidente del INPSASEL delega sólo a los médicos especialista en salud ocupacional (…)”

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad se idéntico como médico especialista adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, siendo designada para ello por Providencia Administrativa N° 08 de fecha 02/01/2012, por designación del Presidente Néstor Ovalles, según consta de resolución 120, publicada en la Gaceta Oficial N°39.325 del 10 de diciembre de 2009. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe precisar este Tribunal, que la médico antes indicada además de actuar conforme al nombramiento recaído en su persona, lo hace conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley de Administración Pública, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento Parcial especifican cuál es el departamento o área de la institución a la que le compete la calificación como ocupacional de las enfermedades o accidente; siendo en tal sentido, el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia a la que le compete calificar las enfermedades o accidentes ocupacionales; concluyendo este órgano jurisdiccional, que la médico que certifica el accidente era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. Así se declara.
Por último, señala la recurrente que el acto administrativo aún cuando estableció que el accidente ocasionó una discapacidad parcial y permanente, no estable el porcentaje correspondiente, lo cual, es necesario a los fines de determinar y cuantificar la indemnización que eventualmente pudiera tener derecho el trabajador.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que el Artículo 18 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Establece:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De la norma parcialmente transcrita, se verifica como lo alegó la recurrente, que es una de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de las Direcciones Estadales de Salud de los estados, la de dictaminar el grado o porcentaje de discapacidad del trabajador o trabajadora que haya sufrido un infortunio de trabajo; sin embargo no establece la norma como requisito que el dictamen antes indicado, es decir, el grado o porcentaje de la discapacidad, deba realizarse conjuntamente con la calificación de la enfermedad o accidente de trabajo. Así se declara.
Así las cosas, debe establecer este Tribunal con fundamento a lo antes establecido, que el no indicar el acto administrativo el grado o porcentaje de la discapacidad, no reporta ninguna irregularidad del acto impugnado. Así se declara.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), presentó recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo N° 0078-12 de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano PEDRO MANUEL VALLADOLID AGUINAGA, sufrió un accidente de trabajo. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬-____
MARIANA CARIDAD QUINTERO




Exp. No. DP11-N-2012-000079.
JHS/mcq.