REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de septiembre de 2012, por la abogada Nataly María Tovar Velasquez, actuando como apoderada judicial sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0024-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Bs.1.786,185,00, por la comisión de la infracciones previstas en el artículo 119 numerales 6, 14, 18 y 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Notificadas las partes en fecha 18 de abril de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 13/05/2013, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 20/05/2013, parte recurrente consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Siendo la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, en fecha 30/12/2009, el funcionario de inspección José González, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectuó visita a objeto de practicar inspección, a fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en fecha 03/07/2009.
Que, en fecha 29/06/2010, se sometió a consideración de la Diresat, la decisión de proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio, y en fecha 10/06/2011, se ordenó dar curso al mencionado procedimiento, siendo notificada la recurrente del mismo en fecha 14/06/2011
Que, en fecha 25 de mayo de 2012 la DIRESAT-ARAGUA, emite la Providencia Administrativa a través de la cual impone una multa a la accionante nulidad por la cantidad de Bs. 1.786.185,00.
Que, se violo el derecho a la defensa y el debido proceso.
Denuncia el vicio de falso supuesto y errónea aplicación de la norma.
Solicitan medida cautelar.
Por último solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule la providencia administrativa.
II
DE LAS PRUEBAS
Se verifica que la sociedad mercantil accionante en nulidad acompaña junto al libelo varias documentales que rielan insertas a los anexos 1, 2, 3 y 4, contentivas de actuaciones realizadas en el expediente administrativo, en tal sentido, se indica que este Tribunal se pronunciará sobre las mencionadas documentales al analizar las denuncias formuladas por la parte accionante. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0024-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Bs.1.786,185,00.
Visto lo anterior, se pasa a resolver las denuncias formuladas.
1) Violación del debido proceso y el consecuente derecho a la defensa:
Verifica quien Juzga que la parte recurrente indica que el acto administrativo se le vulnero el derecho al debido proceso que lleva implícito el derecho a la defensa, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados que los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente las copias del expediente administrativo, se desprende que la sociedad hoy accionante estuvo presente al momento de realizar las inspecciones, igualmente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionador, procedimiento donde tuvo oportunidad de realizar alegatos y promover las pruebas que creyó pertinente, constatándose de igual modo que fue notificada de la providencia administrativa que hoy se impugna en nulidad.
De acuerdo a lo expuesto, la hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se verifica, que la hoy accionante fue notificada del acto administrativo dictado y se le indicó los recursos administrativos y jurisdiccionales que tenía a su disposición en contra del acto administrativo que hoy se impugna. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.
2) Vicio de falso supuesto:
La parte recurrente alegó que la Providencia Administrativa, se encuentra viciada de nulidad por encontrarse viciada de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, fundamentación realizada en los siguientes términos:
“En efecto, al resolver la imposición de multas el Director Regional de DIRESAT las fundamenta en las sanciones contenidas en el Artículo 119 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, el cual típica en su primera aparte lo siguiente: “…… se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto….”
De lo anterior se desprende que al imponer dichas multas se fundamentó en actuaciones que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciadas por el Director Regional de DIRESAT en vista de que el momento de la inspección no fueron enumerados ni demostrado en el expediente administrativos los supuestos trabajadores afectados. De manera que el falso supuesto consiste en la falta correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en realidad, lo cual conlleva, también a que no correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual Administración funda su actividad. “
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que conforme al criterio reiterado y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la mencionada Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
En el caso de marras, constata este órgano jurisdiccional de las copias cursantes del expediente administrativo, en especial de las inspecciones realizadas y del propio acto administrativo cuestionado en nulidad, que, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base para las tres (03) primeras la cantidad de ciento diecisiete (117) trabajadores afectados, y para la última, la cantidad de cuarenta y dos (42) trabajadores. Así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Tribunal que ni de las copias que cursan a los autos del expediente administrativo ni del propio acto administrativo cuestionado en nulidad; se haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multas impuestas en cuanto al sistema de vigilancia epidemiológica, información a los trabajadores y trabajadoras de los riesgos por escrito y a la dotación de equipos de protección personal, para las dos (02) primeras la cantidad de ciento diecisiete (117) trabajadores y para la última la cantidad de cuarenta y dos (42) trabajadores. Así se declara.
Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo a los puntos analizados basó su decisión en un hecho falso e incierto, ya que no determinó de manera fundada, el porqué del número de trabajadores afectados, en tal sentido, no es suficiente como lo hizo la Administración, mencionar o indicar un número de trabajadores afectados; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multas impuesta mediante la Providencia Administrativa impugnada en nulidad en relación al sistema de vigilancia epidemiológica, información a los trabajadores y trabajadoras de los riesgos por escrito y a la dotación de equipos de protección personal. Así se establece.
En cuanto a la multa impuesta por la no elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo:
En el supuesto antes indicado, precisa este Tribunal que aún cuando ni de las actas que cursan del expediente administrativo ni del propio acto administrativo impugnado en nulidad se logra extraer los fundamentos de por que se encuentran afectados ciento diecisiete (117) trabajadores; considera esta Alzada que la no elaboración e implementación del indicado programa de seguridad y salud afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio para una entidad de trabajo. Así se declara.
Visto todo lo anterior, considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
Pese a lo antes decidido, se observa que en cuanto a este particular se verifica que la sanción de multa fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 6º de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley, que establece:
“Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…omisssis…) 6º No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”
En base a la normativa antes transcrita la Administración estableció como sanción el límite medio, es decir, 50,5 U.T., por cada trabajador; pese a que estableció que la hoy accionante en nulidad presento propuesta del indicado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En atención a lo anterior, se verifica que el acto administrativo impugnado, estableció:
“(…) consigna marcado con la letra “A”, Propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Central Madeirense, C.A., propuesta tal que no indica fecha de elaboración, ni se encuentra aprobado por el Comité de Seguridad y Salud ni consta que fue realizado por la participación de los trabajadores y trabajadores; que consta en lo consignado escrito de fecha 01/10/09 emitido por los ciudadanos Lesbia Nadiel, Yulimar Arteaga y Douglas Blanco titulares de las cedulas de identidad N° V-14.087.133, V-13.241.596 Y V-10.359.967, respectivamente; en su condición de delegados de prevención de la empresa, dirigido al Ing. Igor Sidorenko, quien es el Coordinador de SST Miranda-Aragua, donde hacen constar haber recibido la propuesta del programa de SST por parte de la Gerencia, haciendo así mismo la observación que no están de acuerdo con dicha propuesta y que no cuenta con la participación de los trabajadores, trabajadores y el Comité.”
De lo antes transcrito, se verifica que la accionante en nulidad como supra se indicó presentó a través del “Servicio y Seguridad en el Trabajo” propuesta de “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, siendo el mismo objeto de varias observaciones; constatándose en tal sentido, que la accionada como lo determinó la Administración en la entidad de trabajo accionante en nulidad no se ha dado cumplimiento a la obligación de elaborar, aprobar e imple menar el “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”; sin embargo, como supra se determinó se elaboró y presentó propuesta, que fue objeto de diversas observaciones. Así se declara.
Así las cosas, se constata, que la imposición de la multa sobre la base al término medio de los valores determinados por la norma antes indicada, infringió el principio proporcionalidad y gradación de la sanción, el cual, se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Lo anterior lleva a este Tribunal a declarar la nulidad de dicha multa en el monto establecido por la Administración, por lo que, se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, ciento diecisiete (117). Así se decide.
Visto todo lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia como se determinó supra declara nulo el acto impugnado en cuanto a la multa impuesta en relación de sistema de vigilancia epidemiológica, información a los trabajadores y trabajadoras de los riesgos por escrito y a la dotación de equipos de protección personal. En cuanto a la multa impuesta en relación al programa de salud y seguridad en el trabajo, se declara la nulidad de dicha multa en el monto establecido por la Administración, por lo que, se ordena a ésta proceder de nuevo a su cálculo de conformidad con la norma supra transcrita, pero, a razón de 26 unidades tributarias (que representa en límite mínimo) por cada trabajador expuesto, es decir, ciento diecisiete (117). Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0024-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, se ANULA el referido acto, en la forma siguiente: 1) Las multas impuesta en relación al sistema de vigilancia epidemiológica, información a los trabajadores y trabajadoras de los riesgos por escrito y a la dotación de equipos de protección personal, por las rezones expuestas en la motiva de la presente decisión. 2) En cuanto a lo concerniente al monto de la multa impuesta a la recurrente por la no elaboración e implementación “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se ORDENA a la Administración proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente administrativo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Exp. No. DP11-N-2012-000192.
JHS/mcq.
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