REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ PERDOMO, representado judicialmente por los abogados Glanes Borges, Leudys Latff Acosta, Herman Rodríguez, Juaisel García Arévalo y Germán Augusto Rodríguez, y Carmen Duarte, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO DE INSUMOS INDUSTRIALES 2021, C.A., representada judicialmente por los abogados Neida de Almeida Dos Anjos y Ulises Wateyma; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2013, mediante la cual no admite la intervención del tercero llamado por la parte demandada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Precisa quien juzga, que la decisión que hoy se impugna mediante el recurso de apelación, negó la solicitud de llamamiento de tercero realizada por la parte demandada, fundamentándose en que es el propio actor el representante legal y además socio de la sociedad mercantil “Veneplus Inversiones, C.A.”, a quien se pidió llamar como tercero.

Ahora bien, el Tribunal observa que el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Verifica quien juzga, que a los folios 77 al 81, cursa copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Veneplus Inversiones, C.A.”, de donde se obtiene que el hoy accionante es socio y representante legal de la persona jurídica antes indicada.
Establecido todo lo anterior, quien decide en total armonía con el juzgador de primer grado, debe establecer, que la tercería solicitada por la parte demandada es improcedente, pues no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio; y siendo que el punto planteado en el escrito donde se peticiona el llamamiento a tercero, debe ser dilucidado, de no lograrse la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos puesto de manifiesto por el Juez en fase de mediación; mediante la fase de juicio y en las instancias que prevé el nuevo proceso laboral. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 27 de junio de 2013, que negó la intervención de tercero solicitada por la parte demandada. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 04 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de llamamiento de tercero peticionada en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO









Asunto No. DP11-R-2013-000211.
JHS/mcq.