Maracay, 31 de Julio de 2013.
202° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-0001797
PARTE ACTORA: MANUEL CONCEPCION GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.564.381 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYLET PEREZ y DAMARYS SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 107.822 y 36.499 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASSIAH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 45-A, de fecha 02 de Octubre de 2002, representada por la ciudadana YUNABETH DE LOS ANGELES GOVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.283, en su carácter de DIRECTORA GERENTE.- (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano MANUEL CONCEPCION GONZALEZ, identificado en autos, debidamente representado por los abogados en ejercicio NAYLET PEREZ y DAMARYS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.822 y 36.499 respectivamente, contra la sociedad mercantil ASSIAH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 45-A, de fecha 02 de Octubre de 2002, representada por la ciudadana YUNABETH DE LOS ANGELES GOVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.283, en su carácter de DIRECTORA GERENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 09 de Enero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 08 de Julio de 2013, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (83) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 23 de Julio de 2013, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 23 de Julio del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano MANUEL CONCEPCION GONZALEZ y la sociedad mercantil ASSIAH, C.A, la cual inicio el día 12 de Julio de 2007 y finalizando el día 18 de Febrero de 2008, por despido realizado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de 07 meses y 6 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de JARDINERO.-
3.- Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos.
4.- Que el último salario devengado por el Trabajador, fue el de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23,33) diarios, es decir, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00) mensual, Y Así se establece.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por ratione tempore, corresponde cancelarle al actor 45 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 07 meses y 6 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2007 700,00 23,33 0,97 0,45 24,75 5 123,75
Diciembre 2007 700,00 23,33 0,97 0,45 24,75 5 123,75
Enero 2008 700,00 23,33 0,97 0,45 24,75 5 123,75
Febrero 2008 700,00 23,33 0,97 0,45 24,75 5 123,75
TOTALES 20 495,00
Parágrafo 1° del Art.
108 de la LOT 25 618,75
1.113,75
Resultando un total por este concepto la suma de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.113,75), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Y Así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 07 meses y 6 días, cancelarle la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 299,40), que constituyen 12,83 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 23,33); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades vencidas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 8,75 días al salario de (Bs. F. 23,33); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto detrás DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 204,13); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicable por ratione tempore; y así se decide.-
CUARTO: Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 18 de Febrero de 2008 hasta el 2010, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.029,90), por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-
SEXTO: Bono de Alimentación, antigüedad, vacaciones y utilidades: La parte actora reclama la sumas de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 84.798,00), correspondiente al lapso desde el 18 de Febrero de 2008, hasta el día 18 de Diciembre de 2012. Ahora bien, quien aquí decide, señala que el pago de dichos beneficios corresponderá al trabajador cuando haya laborado, es decir, por jornada laborada, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de meses, donde no hubo la prestación del servicio, y la relación de trabajo finalizó el día 18 de Febrero de 2008, cuando fue despedido por su patrono, teniendo los salarios caídos carácter indemnizatorio, como consecuencia del despido que fue objeto el actor, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tales conceptos; y así se decide.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano MANUEL CONCEPCION GONZALEZ, es la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.647,18). y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoada el Ciudadano MANUEL CONCEPCION GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.564.381 y CONDENA a la sociedad mercantil ASSIAH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 45-A, de fecha 02 de Octubre de 2002, representada por la ciudadana YUNABETH DE LOS ANGELES GOVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.283, en su carácter de DIRECTORA GERENTE; a cancelar la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.647,18); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha 18 de Febrero de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano MANUEL CONCEPCION GONZALEZ, y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 01 de Enero de 2011, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 31 días del mes de Julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
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