REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-0000742
PARTE ACTORA: MARIO JAVIER LÓPEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.434.707
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES, HEYDEE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.854.505
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCATIL VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano, MARIO JAVIER LÓPEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 9.434.707, Contra: SOCIEDAD MERCATIL VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA C.A.)
presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 07 de junio de 2013, por el correo interno el 10 de junio 2013, recibida por este Tribunal 13 de julio 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el Numeral 3° y 5° Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 5°: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Precisar con respecto a los salarios caídos que corre a los folios (6) y (7) del escrito libelar, pues en sentencia No. 1250 del 03 de agosto de 2009. Expediente No. 08-1059, del contenido doctrinal se desprende que la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío ni del actor ni del demandado, por cuanto tiene más de dos años, acordarle dicho lapso sería un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, surge la aclaratoria por cuanto solicita el pago de los salarios caídos hasta la interposición de la presente causa (julio 2013). Pues se observa, del traslado del funcionario del trabajo a la empresa demandada, siendo negativo el reenganche en fecha 01 de diciembre 2010, el cual riela al folio (30)
2.- Indicar la fecha de ingreso y de egreso, vale decir la fecha en la cual ocurrió el despido para efectos de la antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, debe aclarar bajo que régimen legal causó la antigüedad, cual es la ley que corresponde, además, debe aclara a que se refiere cuando demanda los intereses moratorios de que riela al folio (4), (5) y (6) del escrito libelar que se adeuda hasta julio 2013 y cuando se trasladó el funcionario del trabajo a la empresa, siendo negativo el reenganche en fecha 01 de diciembre 2010, el cual riela al folio (30)

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, se observa que en fecha 08 de julio 2013, recibido por este Juzgado el 09 de julio de 2013, el ciudadano: MARIO JAVIER DORANTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.434.707 y la abogada asistente: LEYSY SIBRIAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 107.711, presentó escrito dándose por notificado y renuncia al lapso perentorio y a subsanar el libelo de demanda, a todo evento, ordenado en fecha 13 de junio de 2013. En tal sentido quien juzga, considera que la parte actora en el escrito de subsanación no presentó las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 13 de junio de 2013, por cuanto se observa, contradicciones en el escrito, tanto en el PUNTO PREVIO y el CAPITULO III DEL PETITORIO, en cuanto a la dirección de la parte demandada, en una señala: AVENIDA BOLIVAR No. A-5, SECTOR LA ROMANA, MARACAY ESTADO ARAGUA y en el petitorio demanda otra sociedad mercantil denominada, RUEDAS INDUSTRIALES ARAGUA y como representante lega al ciudadano CESAR GUILLERMO OSORIO BELTRAN constituyendo otra persona jurídica y no la que da inicio a la presente causa, creando inseguridad jurídica y estando en la oportunidad para el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD, siendo que la notificación es la garantía para traer a la demandada al proceso, debe estar libre del cualquier vicio, para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente y haber subsanado lo ordenado en el Despacho Saneador, no debe ordenar la admisión de la demanda. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio 2013
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA