REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 11 de Julio de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-N-2013-000118
Vista la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracay, el 03 de junio 2013, por el correo interno el 08 de julio de 2103 y recibido por este Juzgado en fecha 09 de julio 2013, oficio No. CSCA-2013-006666, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del cual remite expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la EMPRESA VENENPAL C.A., De la revisión del expediente se constata al folio noventa y nueve (99) el enunciado del criterio vinculante contenido en l sentencia No, 955/10 la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral es por ello, que se ordenó la remisión de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que la causa continúe su curso de Ley.
Ahora bien, se trata de la interposición de RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXP. D-25071102 de fecha 12 de noviembre de 2002 emanada de la Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Área Laboral de Fueros, intentada por la Sociedad Mercantil VENEPAL C.A., a través del apoderado judicial, ciudadano, abogado: OSWALDO PINTO MÁLAGA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.051.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 20.644 donde declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUVENAL GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.656.50.
En este sentido este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se trata de una acción de nulidad incoada por el ciudadano, JUVENAL GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.656.50, en contra de la Providencia Administrativa EXP. D-25071102 de fecha 12 de noviembre de 2002 emanada de la Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Área Laboral de Fueros, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano, JUVENAL GÁMEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEPAL C.A. Si bien es cierto estamos en presencia de una situación fáctica que envuelve un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de la Providencias administrativas es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia,; por consiguiente, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acepta la competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, de las consideraciones anteriores, es preciso destacar que en el sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la primera fase que es la de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada len la segunda fase de primera instancia igualmente, fase eminentemente de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la Ley.
Es así, que dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles. (Negrillas de este Juzgado)
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una providencia administrativa EXP. D-25071102 de fecha 12 de noviembre de 2002 emanada de la Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Área Laboral de Fueros, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación. Se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer del RECURSO DE NULIDAD, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide.
Finalmente, que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, No obstante, este Tribunal carece de competencia funcional en la primera fase para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley en la segunda fase a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es por ello que, declara su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12)DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante oficio, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión, a los fines de su distribución. Líbrese Oficio. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2013.
LA JUEZA,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA LUCÍA CARVAJALGUEVARA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA LUCÍACARVAJAL GUEVARA