REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-0000838
PARTE ACTORA: WLADIMIR ELIEZER SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.131.747
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.344.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.744
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADOR LOGÍSTICO ARCO, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES
En Maracay, a los 12 días del mes de Julio de 2013 siendo las 11:00 a.m. comparecen por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano: WLADIMIR ELIEZER SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.131.747, quien desempeñaba el cargo de CALETERO, de este domicilio en su carácter de accionante en el EXPEDIENTE DP11-L-2013-000838, y el Abogado Asistente, GABRIEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.344.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.744 y por la parte demandada el ciudadano abogado: BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436, quien presentó poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acompaña al presente escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, en copia simple marcado “A”, cuyo original se exhibe en este acto ad effectum videndi, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDADA, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto represtaciones SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En vista de esta comparecencia la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. Seguidamente, a tales efectos, por el presente documento las partes declaran: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: Entre, WLADIMIR ELIEZER SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.131.747, asistido en este acto por el abogado GABRIEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.344.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.744, en lo adelante, LA PARTE DEMANDANTE; y por la otra, OPERADOR LOGÍSTICO ARCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 63, Tomo1510-A, representada en este acto por el abogado BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial, hemos convenido de manera amistosa y voluntaria en celebrar una transacción judicial laboral de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, así como las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERO: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Señala LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda que el 27 de noviembre de 2007 comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Caletero, hasta el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando, por lo que tuvo una antigüedad de 5 años, 5 meses y 8 días. Asimismo sostiene que si bien el servicio se efectuó a favor de LA PARTE DEMANDADA, la relación laboral alegada se inició en la fecha antes referida y en todo momento se mantuvo con la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010. La prestación del servicio se enmarcaba en el contrato de servicios suscrito entre LA PARTE DEMANDADA y la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., y se verificaba el cobro de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L. según quedó establecido en el anexo B del referido contrato, así como en los ajustes posteriores convenidos entre las partes. Adicional a lo anterior, alega que, en su condición de miembro activo y parte de la Junta Directiva de la referida Asociación Cooperativa, dirigía las actividades de los demás miembros y trabajadores de la Cooperativa. Por otra parte, alega que el 9 de noviembre de 2009 suscribió una transacción judicial laboral por medio del cual recibió el pago de sus prestaciones sociales de LA PARTE DEMANDADA; no obstante ello, en el presente escrito se procederá a realizar un recálculo de las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación de trabajo.
Asimismo, sostiene LA PARTE DEMANDANTE que en el referido cargo de Caletero, tenía como responsabilidad la de cargar y descargar gandolas y camiones con mercancías perteneciente a LA PARTE DEMANDADA, cumpliendo una jornada normal de trabajo de carácter rotativo, que alternaba junto con los demás miembros y trabajadores de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., de lunes a viernes en el siguiente horario: (i) turno 1: 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso dentro de la jornada; (ii) turno 2: 7:00 pm a 7:00 am con una hora de descanso dentro de la jornada. Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración en todo momento le fue pagada por la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., previo pago de las tarifas establecidas entre dicha Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Es de destacar que en la medida que cargaba y/o descargaba camiones o gandolas, se generaba el derecho a su favor de percibir lo correspondiente a la tarifa fijada entre la Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Al final de cada semana, LA PARTE DEMANDANTE se encargaba de relacionar la cantidad y tipo de caleta realizada e informar dicha relación a la secretaria de la Cooperativa, y ésta a su vez determinaba la cantidad que le correspondía por esa semana de trabajo. Una vez relacionada la caleta por todos los miembros y trabajadores de la Cooperativa, la secretaria determinada un monto global, y se generaba una factura por los servicios prestados durante esa semana, la cual era entregada a LA PARTE DEMANDADA, y luego de que ésta verificara la relación de caletas en función de sus propios registros, y siempre que hubiese coincidencia entre los registros y relación de la Cooperativa y los registros de LA PARTE DEMANDADA, ésta procedía a efectuar el pago de la factura a la Cooperativa. Luego de ello, la secretaria de la Cooperativa se encargaba de realizar una nueva y última revisión de la relación entregada por cada miembro o trabajador de la Cooperativa, para de esa manera determinar la cantidad por caleta que le correspondía a cada uno, por su trabajo durante esa semana. Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración percibida durante los últimos 6 meses de su relación de trabajo fue la siguiente:
Fecha Mensual Diario
nov-12 4.938,49 164,62
dic-12 3.847,59 128,25
ene-13 3.746,58 124,89
feb-13 4.749,39 158,31
mar-13 5.738,48 191,28
abr-13 4.748,59 158,29
Promedio 3 últimos meses 5.078,82 169,29
Promedio 6 últimos meses 4.628,19 154,27
Con vista en las anteriores circunstancias de hecho y de Derecho, y luego de realizar el cálculo discriminado y detallado en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reclama el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 26.113,90
Vacaciones y Bono Vacacional 25.760,90
Utilidades 27.510,28
Beneficio de Alimentación 67.410,00
Total 146.795,08
Por lo tanto, LA PARTE DEMANDANTE reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 146.795,08) por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA, así como las costas procesales, la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora generados por el retraso en el pago.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
LA PARTE DEMANDADA señala que es improcedente la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE, y por ende la niega, rechaza y contradice en todos sus términos. En efecto, la sociedad mercantil OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que LA PARTE DEMANDANTE nunca le prestó servicios personales; por el contrario sus actividades estuvieron realizadas a favor de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010, quien de forma libre y voluntaria, y a su conveniencia, se encargaba de realizar la caleta (carga y descarga, paletizado, etc.) de camiones y gandolas tanto de LA PARTE DEMANDADA como de terceros, y era la referida Asociación Cooperativa quien le pagaba su remuneración. Es de destacar que LA PARTE DEMANDANTE era miembro de la referida Asociación Cooperativa, y ésta celebró con LA PARTE DEMANDADA un contrato de prestación de servicios. En todo caso, LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral. En tal sentido, alega LA PARTE DEMANDADA que toda vez que nunca hubo la pretendida prestación de servicios personales, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), pues en definitiva había una relación comercial entre la Asociación Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA.
En conclusión, y visto lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA, niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra y en consecuencia, niega también la procedencia la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 146.795,08), así como de cualquier otra cantidad, y rechaza igualmente cualquier reclamo por costas procesales, así como también por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.
TERCERO: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción judicial motivada, tal como lo permite los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, con la intención de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), a título de bonificación transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE DEMANDANTE frente a LA PARTE DEMANDADA, sin que ello implique reconocimiento alguno, por parte de ésta, de las presunta relación laboral alegada, hecho éste negado por LA PARTE DEMANDADA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDANTE declara, previa asesoría jurídica sobre el alcance del presente acto, que conoce y ha discutido ampliamente los términos aquí expuestos, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses, quedando satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones demandadas, y que se ventilaron durante las reuniones de mediación que se celebraron entre las partes. En consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE acepta la cantidad ofrecida de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) es así que la PARTE DEMANDANTE recibe de LA PARTE DEMANDADA la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), a través de cheques librados a su favor del Banco Venezolano de Crédito, identificados así: (i) Bs. 70.000,00, con el No. 00012729, Código Cuenta Cliente No. 0104-0001-51-0010006422; (ii) Bs. 70.000,00, con el No. 00012730, Código Cuenta Cliente; 0104-0001-51-0010006422, ambos cheques a nombre de WLADIMIR SALAZAR fechados 09 de julio 2013 y cuyas copias de los cheques se anexan al presente escrito marcadas “B”. En todo caso, cualesquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores.
Cualesquiera de las partes se encuentran autorizadas a presentar este documento transaccional ante cualquier otra autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores.
LA PARTE DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada ni contra cualquier otra empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, en virtud de sus actividades, con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así pues, LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE Demandada no reconoce la relación laboral solo que a través de los medios de resolución de conflictos para evitar un eventual juicio, llega al presente acuerdo transaccional sin reconocer la relación laborar, solo que acuerda como referencia el pago por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de relación laboral alguna, sin reconocer la misma., por consiguiente, dejando expresa constancia, que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad ni prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; incentivos y/o su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados; bono vacacional pendiente o fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades de ejercicios anteriores, utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de alimentación o comidas; cualquier indemnización de carácter laboral. y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con una presunta y negada relación de trabajo, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, otorgándole LA PARTE DEMANDANTE formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA así como a la Asociación Cooperativa Con Clase R.L., y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
De igual manera ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional acordada en el presente acto, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto de la presente transacción.CUARTO: COSA JUZGADA. Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente.. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman
LA JUEZA
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA