REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-0000861
PARTE ACTORA: MAIBETH DEL CARMEN PAEZ ALAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.691.272
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.344.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.744
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADOR LOGÍSTICO ARCO, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES
En Maracay, a los 12 días del mes de Julio de 2013 siendo las 11:30 a.m. comparecen por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana, MAIBETH DEL CARMEN PAEZ ALAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.691.272, quien desempeñaba el cargo de SECRETARIA Y ASISTENTE CONTABLE, de este domicilio en su carácter de accionante en el EXPEDIENTE DP11-L-2013-000861 y el Abogado Asistente, GABRIEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.344.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.744 y por la parte demandada el ciudadano abogado: BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436, quien presentó poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 19, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acompaña al presente escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, en copia simple marcado “A”, cuyo original se exhibe en este acto ad effectum videndi, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDADA, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto represtaciones SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En vista de esta comparecencia la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. Seguidamente, a tales efectos, por el presente documento las partes declaran: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: Entre, MAIBETH DEL CARMEN PAEZ ALAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.691.272, asistida en este acto por el abogado GABRIEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.344.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.744, en lo adelante, LA PARTE DEMANDANTE; y por la otra, PARTE DEMANDADA OPERADOR LOGÍSTICO ARCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 63, Tomo1510-A, representada en este acto por el abogado BERNARDO A. PISANI R., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436; hemos convenido de manera amistosa y voluntaria en celebrar una transacción judicial laboral de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, así como las estipulaciones que se expresan a continuación:PRIMERO: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Señala LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda que el 22 de enero de 2011 comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Secretaria y Asistente Contable, hasta el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando, por lo que tuvo una

antigüedad de 2 años, 3 meses y 8 días. Asimismo sostiene que si bien el servicio se efectuó a favor de LA PARTE DEMANDADA, la relación laboral alegada se inició en la fecha antes referida y en todo momento se mantuvo con la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010. La prestación del servicio se enmarcaba en el contrato de servicios suscrito entre LA PARTE DEMANDADA y la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., y se verificaba el cobro de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L. según quedó establecido en el anexo B del referido contrato, así como en los ajustes posteriores convenidos entre las partes. Adicional a lo anterior, alega que, en su condición de miembro activo y parte de la Junta Directiva de la referida Asociación Cooperativa, dirigía las actividades de los demás miembros y trabajadores de la Cooperativa.
Asimismo, sostiene LA PARTE DEMANDANTE que en el referido cargo de Secretaria y Asistenta Contable estaba encargada de relacionar la contabilidad y estados financieros de la señalada Asociación Cooperativa. Sobre este particular, debo mencionar que las actividades de la Asociación Cooperativa se enmarcaba en un contrato de servicios suscrito entre LA PARTE DEMANDADA y la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., y se verificaba el cobro de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L. según quedó establecido en el anexo B del referido contrato, así como en los ajustes posteriores convenidos entre las partes.
Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración en todo momento le fue pagada por la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L. Asimismo, refiere LA PARTE DEMANDANTE que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en el siguiente horario: 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso dentro de la jornada.
Con vista a la anterior explicación, LA PARTE DEMANDANTE señala que el salario normal mensual percibido durante toda la relación de trabajo fue de Bs. 2.050,00.
Asimismo, para la construcción del último salario integral diario de Bs. 77,11, se utilizan los siguientes conceptos: (i) salario diario básico promedio, Bs. 68,33, (ii) alícuota diaria de bono vacacional, Bs. 2,85, (iii) alícuota diaria de utilidades, Bs. 5,93. De esta forma, el último salario integral mensual fue de Bs. 2.313,37.
Con vista en las anteriores circunstancias de hecho y de Derecho, y luego de realizar el cálculo discriminado y detallado en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reclama el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 4.626,74
Vacaciones y Bono Vacacional 4.265,14
Utilidades 9.225,00
Beneficio de Alimentación 28.890,00
Total 47.006,88
Por lo tanto, LA PARTE DEMANDANTE reclama la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.006,88) por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA, así como las costas procesales, la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora generados por el retraso en el pago.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
LA PARTE DEMANDADA señala que es improcedente la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE, y por ende la niega, rechaza y contradice en todos sus términos. En efecto, la sociedad mercantil OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que LA PARTE DEMANDANTE nunca le prestó servicios personales; por el contrario sus actividades estuvieron realizadas a favor de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010, quien de forma libre y voluntaria, y a su conveniencia, se encargaba de realizar labores vinculadas con relación de caletas y contabilidad de la Asociación Cooperativa. Es de destacar que LA PARTE DEMANDANTE era miembro de la referida Asociación Cooperativa, y ésta celebró con LA PARTE DEMANDADA un contrato de prestación de servicios. En todo caso, LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral. En tal sentido, alega LA PARTE DEMANDADA que toda vez que nunca hubo la pretendida prestación de servicios personales, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), pues en definitiva había una relación comercial entre la Asociación Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA.
En conclusión, y visto lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA, niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra y en consecuencia, niega también la procedencia la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.006,88), así como de cualquier otra cantidad, y rechaza igualmente cualquier reclamo por costas procesales, así como también por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.
TERCERO: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción judicial motivada, tal como lo permite los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, con la intención de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a título de bonificación transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE DEMANDANTE frente a LA PARTE DEMANDADA, sin que ello implique reconocimiento alguno, por parte de ésta, de las presunta relación laboral alegada, hecho éste negado por LA PARTE DEMANDADA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDANTE declara, previa asesoría jurídica sobre el alcance del presente acto, que conoce y ha discutido ampliamente los términos aquí expuestos, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses, quedando satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones demandadas, y que se ventilaron durante las reuniones de mediación que se celebraron entre las partes. En consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE acepta la cantidad ofrecida de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) ofrecida por LA PARTE DEMANDADA a través de cheques librados a su favor Banco Venezolano de Crédito, identificados así: (i) Bs. 22.500,00, con el No. 00012741; Código cuenta cliente No. 0104-0001-51-0010006422, (ii) Bs. 22.500,00, y otro cheque con el No. 00012742, Código cuenta cliente No. 0104-0001-51-0010006422 y cuyas copias de los cheques se anexan al presente escrito marcadas “B”, ambos cheques a nombre de MAIBETH PAEZ, fechados 09 de julio 2013.
En todo caso, cualquiera de las partes se encuentra autorizadas a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores.
Cualesquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier otra autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores.
LA PARTE DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto.
Así pues, LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA no reconoce la relación laboral, solo que a través de los medios de resolución de conflictos para evitar un eventual juicio, llega al presente acuerdo transaccional sin reconocer la relación laborar, acuerda como referencia el pago por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de relación laboral alguna, sin reconocer la misma., por consiguiente, dejando expresa constancia, que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad ni prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; incentivos y/o su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados; bono vacacional pendiente o fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades de ejercicios anteriores, utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de alimentación o comidas; cualquier indemnización de carácter laboral. y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con una presunta y negada relación de trabajo, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, otorgándole LA PARTE DEMANDANTE formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA así como a la Asociación Cooperativa Con Clase R.L., y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
De igual manera ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional acordada en el presente acto, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto de la presente transacción. LA PARTE DEMANDANTE formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA así como a la Asociación Cooperativa Con Clase R.L., y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Igualmente, LA PARTE DEMANDANTE declara que a la presente fecha se encuentra en perfecto estado de salud, física e intelectual, lo cual le permite realizar cualquier tipo de actividad laboral.
De igual manera ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional acordada en el presente acto, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto de la presente transacción.
CUARTO: COSA JUZGADA
Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo tanto, en virtud de que la presente transacción laboral cumple con los extremos contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se dé por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente.. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman
LA JUEZA
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA