REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de julio de 2013
203º y 154º
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2010-001399
PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ D JESÚS MARIN venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.443.788
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES, LORENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.648.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.63.274
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LADERA OSIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. V- 13.666.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.122.063
MOTIVO: SOLICITUD DE NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Vista la diligencia presentada el 16 de julio 2013, recibida por este Juzgado el 18 de julio 2013, solicitud de designación de experto contable a los efectos de que se ordene una nueva experticia complementaria del fallo a los fines de corregir los montos condenados de acuerdo ala indexación e intereses de mora de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre 2011, confirmado por el Juez Superior Segundo el 29 de noviembre 2011, recibido por este Juzgado el 20 de diciembre 2011 para su ejecución y dando cumplimiento a la sentencia se ordenó la realización de experticia complementaria e intereses de mora el cual fue consignado en fecha 27 de febrero 2012 por el experto contable, agregándolo al expediente el 28 de febrero 2012
Sobre el particular este Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07 de Marzo 2012 este Tribunal DECRETA SU EJECUCIÓN (folios 229,230, 231 y 232) fijando como fecha cierta el 23 de abril de 2012 a las 09 de mañana para el traslado y constitución del Tribunal para la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo Decretado en el presente asunto de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras del derecho a la defensa y la igualdad procesal, principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral. Así se decide.
En fecha 23 de abril de 2013, se hizo anuncio de Ley a las puertas de este Circuito Judicial Laboral, oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de materializar la medida de Embargo Ejecutivo decretado el 13 de marzo 2012 y por cuanto no asistió la parte actora, ni por si ni por apoderado judicial alguno, lo cual hace imposible el traslado es por lo que este juzgado declaró desierto el acto, el cual quedó paralizado esperando el impulso de la parte actora para fijar nueva oportunidad.(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
SEGUNDO: El 13 de marzo 2012 SE DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA, por consiguiente, por consiguiente, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs.53.393,16) que comprende el doble de la suma condenada a pagar, la cual asciende al monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs.29.696,58) más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) por concepto de honorarios profesionales de la experto contable designad en autos. En caso de de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma convenida.
TERCERO: En fecha 23 de abril de 2013, se hizo anuncio de Ley a las puertas de este Circuito Judicial Laboral, oportunidad fijada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de materializar la medida de Embargo Ejecutivo decretado el 13 de marzo 2012 y por cuanto no asistió la parte actora, ni por si ni por apoderado judicial alguno, lo cual hace imposible el traslado, es por lo que este juzgado declaró desierto el acto, el cual quedó paralizado esperando el impulso de la parte actora para fijar nueva oportunidad. Es de aclarar a la apoderada judicial de la parte actora, que tratándose, de un trámite normal en la práctica forense, ya que si una de las partes realiza alguna diligencia en una determinada causa se debe dar respuesta oportuna al justiciable; en el entendido que de conformidad con los Artículo 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de este orden jurídico el Juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, por lo que se tiene en cuenta y es deber del Juez a lo largo del proceso la posibilidad que tiene de PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, TALES COMO LA CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. (resaltado de esta Juzgadora) Es así que, el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2. El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. De igual manera el Artículo 11 de la Ley Eiusdem consagra: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. Por lo que se trae a colación el contenido del Artículo 15 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” En este orden de ideas, el Estado debe garantizar una justicia gratuita transparente, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, a los fines de aclarar a la parte actora a través de apoderado judicial en la presente causa, esta Juzgadora comparte el criterio establecido en la decisión Número 576 de fecha 20 de marzo del 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), T de J. Colasante en solicitud de revisión de sentencia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que lo siguiente:…”Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque…”Igualmente dice: …”La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la Indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos……..”. Criterio que comparte quien juzga, consecuentemente, esta Juzgadora niega la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo por cuanto la misma fue realizada en tiempo útil, cumplidos los trámites de Ley que ha sido del conocimiento de la parte demandante. Así se establece.
CUARTO: De lo anteriormente establecido y una vez revisadas las actas procesales, se verifica que no existe actuación alguna después del 23 de abril 2012 para la ejecución de la sentencia, no siendo este retardo imputable a la accionada, ni por el tribunal, sino causas imputadas a la parte actora, por no haber impulsado la ejecución por lo que es forzoso para quien decide NEGAR LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMETARIA, PARA CORREGIR LOS MONTOS CONDENADOS DE ACUERDO A LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Veintidós (22) días del mes de julio de 2013 (22-07-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA LUCÍA CARVAJAL GUEVARA