REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de julio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-000955
PARTE ACTORA: JORMAN FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.897.571
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.099
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.C.L.V. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.190,

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 30 de julio de 2013, siendo las 02:00 p.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano, JORMAN FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.897.571, soltero, con domicilio en: Calle Canaima, Nº 08, La Guaricha, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo debidamente asistido por la ciudadana, Abogada: ANDREINA DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.099 y en condición de demandante, identificado plenamente en autos del expediente, y quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra La Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C.L.V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo: 09-A, en fecha 13 de Febrero de 2.009, representada por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, carácter que consta en el poder apud acta que riela a los autos del presente expediente, en condición de demandado, y quien a los mismos efectos de la presente transacción se denominará LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, hemos decidido de común y amistoso acuerdo y una vez aceptado expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 8 y 9 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a la vez solicitan la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones social y otros conceptos laborales de acuerdo a relación anexa que forma parte de este acuerdo contenida en las siguientes estipulaciones. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. De manera que la misma transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La demanda a la que se refiere este escrito de transacción, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral en fecha veinticinco (25)de julio de 2.013, incoada por EL DEMANDANTE JORMAN FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, veinticuatro(24) años de edad, Titular de Identidad Nº V-20.897.571, por Indemnización por enfermedad ocupacional, cuyo número de asunto fue asignado DP11-L-2013-000955, alegando y peticionando los conceptos y cantidades en la forma como se indica: Que EL DEMANDANTE JORMAN FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, Desde el 24 de mayo de 2.011 hasta el 18 de julio de 2.013, laboró como Montacarguista para la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C.L.V, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo: 09-A, en fecha 13 de Febrero de 2.009; Que el trabajador devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. Bs.224,48; Que LA DEMANDADA Sociedad Mercantil es una empresa dedicada al servicio de operación logística, almacenaje, distribución, comercio al mayor y detal en general de materia prima y productos terminados de consumo masivo así como el suministro de alimentos y víveres, por lo que en el ejercicio de sus funciones, realizaba la conducción traslado y desplazamiento de la mercancía mediante el montacargas asignado desde los camiones hasta el deposito para la descarga así como del deposito a los camiones para la distribución operando el montacargas como chofer, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores y esfuerzo físico con flexión-extensión de columna lumbar con manipulación de carga; Que EL DEMANDANTE estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa demandada, en el Instituto Venezolano del Seguro Social y que recibió de la empresa demandada en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también recibió el pago de los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que a pesar de que EL DEMANDANTE no presenta ni posee la debida Certificación de la Discapacidad expedida por el INPSASEL, la enfermedad ocupacional se encuentra descrita en el informe Nº 109821-12, expedido por la asociación de diagnostico de medicina (ASODIAM) de fecha 05 de diciembre de 2.012, evaluado por la doctora Dra. Isbelis Loaiza, Médico Radiólogo, M.S.D.S. 56891, enfermedad consistente en deshidratación parcial del disco intervertebral l5-S1, con discreta protrusion del núcleo pulposo, contacta el saco tecal, parcial estenosis de recesos laterales condiciona leve reducción del diámetro ap. del canal. -Discreta protrusion discal concéntrica subligamentaria. -Protrusion discal concéntrica y paramedial; Que EL DEMANDANTE, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM Rif: J-30046402-4, Nit: 0308697029, Dra. Mercedes Gómez de Villasana, medico Radiólogo Imagenología, Rif. V-07109520-3, entre otros; Que EL DEMANDANTE peticionó los conceptos siguiente: la indemnización equivalente al promedio del indicado en Artículo 130 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la discapacidad parcial permanente de hasta el 25% correspondiéndome el salario equivalente a no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años contados por días continuos, arrojando el promedio de Dos Años y Medio (30 meses) de salario de donde se promedia el 25% del porcentaje mayor (75%) arrojando como resultado la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.675,20); por concepto de daño moral, el demandante solicito la cancelación de una cantidad no mayor a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.426,00); La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.898,80), para compensar cualquier error de calculo o concepto que se derivado de la enfermedad ocupacional así como de la clasificación de la discapacidad o secuela que pudiera originarse de la lesión producida por la enfermedad ocupacional descrita en el libelo; más los costos y costas procesales generadas por el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora, para ser determinadas por experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL. Que EL DEMANDANTE JORMAN FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ laboró para la empresa demandada Desde el 24 de mayo de 2.011 hasta el 18 de julio; Que EL DEMANDANTE trabajó como Monta carguista en la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C.L.V, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo: 09-A, en fecha 13 de Febrero de 2.009; Que LA DEMANDADA sociedad mercantil se dedica al servicio de operación logística, almacenaje, distribución, comercio al mayor y detal en general de materia prima y productos terminados de consumo masivo así como el suministro de alimentos y víveres, por lo que en el ejercicio de sus funciones, realizaba la conducción traslado y desplazamiento de la mercancía mediante el montacargas asignado desde los camiones hasta el deposito para la descarga así como del deposito a los camiones para la distribución operando el montacargas como chofer, realizando movimientos repetitivos de miembros superiores y esfuerzo físico con flexión-extensión de columna lumbar con manipulación de carga; Que EL DEMANDANTE estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa en el Instituto Venezolano del Seguro Social y recibió de LA DEMANDADA sociedad mercantil en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que reconocemos la enfermedad ocupacional descrita en el informe Nº 109821-12, expedido por la asociación de diagnostico de medicina (ASODIAM) de fecha 05 de diciembre de 2.012, evaluado por la doctora Dra. Isbelis Loaiza, Médico Radiólogo, M.S.D.S. 56891, enfermedad consistente en deshidratación parcial del disco intervertebral l5-S1, con discreta protrusion del núcleo pulposo, contacta el saco tecal, parcial estenosis de recesos laterales condiciona leve reducción del diámetro ap. del canal. -Discreta protrusion discal concéntrica subligamentaria. -Protrusion discal concéntrica y paramedial; Que EL DEMANDANTE, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM Rif: J-30046402-4, Nit: 0308697029, Dra. Mercedes Gómez de Villasana, medico Radiólogo Imagenología, Rif. V-07109520-3, entre otros. TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo declarado expresamente en el presente escrito, por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, atendiendo al pedimento hecho por LA DEMANDADA de la posibilidad de que se resuelva la controversia planteada mediante la forma de autocomposición procesal de la transacción, para dar por terminado total y definitivamente el juicio y precaver cualquier reclamación posterior, aquellos otros conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE, JORMAN FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades, gastos y erogaciones que todo litigio representa y en interés común de las partes de precaver y evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo y su terminación, que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, y a fin de transigir cualquier derecho de cualquier naturaleza relacionado con las prestaciones sociales y demás derechos laboral, e igualmente relacionado con la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante mientras se mantuvo la relación laboral entre las partes y considerando además cualquier secuela que con el pasar del tiempo pudiere originarse y repercutir sobre el mismo a consecuencia de dicha enfermedad; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total único y definitivo de todos los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, la suma de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 131.000,00) para ser pagados por LA DEMANDADA Sociedad Mercantil a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país y en esta misma fecha en cheque signado con el número: 00606025, emitido en fecha 29 de Julio de 2.013, contra el Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la cuenta corriente No. 01910089872189008091 perteneciente a Inversiones M.C.L.V., C.A., librado a la orden de Jorman Ramírez el cual será entregado en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. El monto total a cancelar, expresado en la presente transacción está compuesto por las asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, Inversiones M.C.L.V., C.A., contenidos en los conceptos que forman parte del petitorio del libelo de la demanda correspondiente y anteriormente mencionados en el presente escrito, los cuales a saber son: la indemnización equivalente indicada en el Artículo 130 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la discapacidad parcial permanente de hasta el 25% por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.675,20); por concepto de daño moral, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.426,00); y La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.898,80), para compensar cualquier error de calculo o concepto que se derivado de la enfermedad ocupacional así como de la clasificación de la discapacidad o secuela que pudiera originarse de la lesión producida por la enfermedad ocupacional descrita en el libelo. CUARTO: DECLARACION DE CONFORMIDAD DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil: conviene y reconoce mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o tribunales competentes, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión definitivamente firme. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que representa esta transacción, y el deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra EL DEMANDANTE y que se derive de la enfermedad ocupacional indicada, se ha celebrado la presente transacción con posteridad a la terminación de la relación de trabajo, expresamente declara que acepta conforme hacer el pago por la suma total y única de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 131.000,00) para ser pagados por LA DEMANDADA Sociedad Mercantil a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 00606025, emitido en fecha 29 de Julio de 2.013, contra el Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la cuenta Nro. 01910089872189008091 perteneciente a Inversiones M.C.L.V., C.A., librado a la orden de Jorman Ramírez el cual entrega conforme en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. QUINTO: DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE: Acepto conforme recibir la suma total y única arriba señalada, mediante el instrumento mercantil ya identificado. Con el recibo del Monto total que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, no queda nada pendiente que reclamar ni que me deba LA DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C.L.V, con ocasión a la indemnización por enfermedad ocupacional y las secuelas que de ella pudieran devenir en el futuro. SEXTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil: Expresamente convienen en que cada uno de ellos, cancelarán a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que hayan convenido y se hayan causado con ocasión al juicio concluido con la presente transacción. SEPTIMO: COSA JUZGADA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, declaran que dejan extinguida y en consecuencia terminada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los Artículo 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal laboral competente, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libres de constreñimientos y en pleno conocimiento de sus derechos, debidamente asistidos y representados por sus respectivos abogados, quienes los ilustran plenamente sobre los contenidos y alcances de esta transacción laboral. En este estado, la parte actora, ciudadano: JORMAN FERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.897.571, debidamente asistido por la abogada: ANDREINA DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.099, manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.C.L.V. C.A., POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido y la transacción aquí suscrita y forma parte de este acuerdo, representada por el apoderado Judicial ciudadano: Abogado, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.190,

HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA

LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL