REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de julio de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS RAMON MORA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.678.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRYAM PAREDES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.101.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE EL FARAON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO y YONNY ALMAQUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.212 y 48.297 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, solicitud incoada por el ciudadano MARCOS RAMON MORA PETIT contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE EL FARAON, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 31 de octubre de 2011 (folios 41 y 42), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones. En fecha 10 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial, declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presente escrito de apelación, por lo cual en fecha 22 de febrero de 2012 se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Superior del trabajo del Estado Aragua, quien en fecha 19 de marzo de 2012, declaro Con Lugar la Apelación interpuesta y se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial. En fecha 23 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada interponer Recurso de Control de Legalidad, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 1.617-12 a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibe de la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia, sentencia mediante la cual se declara inadmisible el Recurso de Control de Legalidad. En fecha 09 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 16 de octubre de 2012, fecha en la cual se da por concluida la misma, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 23 de octubre de 2012 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 01 de noviembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 148). Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 149 al 153) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de junio de 2013 esta sentenciadora se avoco al conocimiento de la presente causa, y se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación.
En fecha 01 de julio de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano MARCOS RAMON MORA PETIT contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL FARAON, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01), y escrito de subsanación a la demanda (folios 09 y 10), lo siguiente:
Que en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Marcos Ramón Mora Petit, inicio relación laboral con la empresa Transporte Faraón C.A., desempeñando el cargo de Chofer, devengando un salario mensual promedio en el ultimo año de servicio en la cantidad de Bs. 7.182,92, conformado por el pago de flete que realizaba a las distintas partes del territorio nacional.
Que dicha relación se mantuvo normal hasta el día viernes 01-07-2011, fecha en la que injustamente fue despedido por su Jefe Inmediato Luis Carrillo, sin mediar explicación ni palabra.
Que dicha labor de chofer consistía en trasladar los productos alimenticios que comercializaba Nestlé de Venezuela S.A., a cualquier parte del territorio nacional, labor que se ejecutaba a cualquier hora del día según el lugar de destino y con una jornada de trabajo indeterminada, por lo que laboraba de lunes a domingo, durante el día y la noche, sin disfrute de días de descanso, y sin pago de bono nocturno y horas extraordinarias.
Que el actor realizaba dicha labor con unidades de otras empresas del grupo, es decir, en ocasiones realizaba el transporte con unidades (camiones, gandolas) de Transporte Faraón, C.A., y en otras ocasiones con unidades (camiones, gandolas) de Transporte Holstein, C.A., Multiservicios LJ, C.A., Servicios Externos San Jorge, C.A., y Comercializadora San Jorge, C.A., las cuales conforman un mismo grupo económico.
Que su salario le era depositado inicialmente en una Cuenta de Ahorro en el Banco Banesco y posteriormente le pidieron que aperturara una Cuenta Corriente en el mismo Banco, lo cual realizo y es en el lugar en el que le depositaban y transferían cualquiera de estas empresas, su salario hasta la fecha del despido injustificado.
Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, cumplió fielmente con las obligaciones que le imponía el mismo, asistiendo puntualmente a la carga de las unidades, trasladando la mercancía a su destino y finalmente el retorno a la empresa, pero es el caso, que tal y como ya lo indicara el día 01 de julio de 2011 el ciudadano Luis Carrillo quien funge como Jefe de Transporte y accionista de una de las empresas, le informo al final de la jornada, que estaba despedido y que agradecía se retirar de la empresa, lo que constituye a todas luces un despido injustificado.
Que en virtud de ello, solicito en tiempo hábil por ante este despacho con competencia en estabilidad laboral, su respectiva Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto no esta incurso en ninguna causal del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerite su despido.
En consecuencia, dado que presto servicios ininterrumpidamente para el Grupo Económico constitutito por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FARAON, C.A., TRANSPORTE HOLSTEIN, C.A., MULTISERVICIOS LJ, C.A., SERVICIOS EXTERNOS SAN JORGE, C.A., y COMERCIALIZADORA SAN JORGE, C.A., es por lo que acude a demandar a las empresas supra citadas, representadas por el ciudadano JORGE ALMAQUI, en su carácter de representante legal del Grupo Económico, por el Procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que el referido e irrito despido sea declarado injustificado y se ordene el respecto reenganche y pago de salarios caídos, con expresa condenatoria en costas procesales para la empresa demandada y cancele los honorarios profesionales generados en el presente procedimiento.
Que dado que las labores desarrollas “CHOFER” configura en labores amparadas por el Laudo Arbitral suscrito entre Empresas de Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Autónoma de Sindicatos de Gandoleros, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.696 de fecha 05-12-1980, solicita a este despecho considere los beneficios contemplados en el mismo, a los efectos del calculo de todos los beneficios laborales a que hubiere lugar en el curso del presente procedimiento.
Solicita sea declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva y al momento de la decisión, se aplique la corrección monetaria en los termino establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.


Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FARAON, S.A., C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 139 al 142) lo que a continuación se resume:
Oponen como punto previo la improcedencia de la demanda.
Que el actor a lo largo y ancho de su solicitud de calificación de despido y su corrección, incurre en una continuidad desmedida de repeticiones, falsedades, incongruencias y confusiones, las cuales dejan en evidente estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la empresa demandada al extremo de impedir una diáfana comprensión de lo verdaderamente pretendido por aquella persona natural, derivado de la manera inapropiada y ambigua como demanda sin exponer los hechos de acuerdo a la verdad llegando incluso a pretender ocultar maliciosamente la realidad, dado que como trabajador eventual u ocasional carece total y absolutamente de la estabilidad laboral demandada, pero ello solo va a estar determinado por la infranqueable prueba en juicio oral, publico y contradictorio, al extremo que no sabe que es lo que se demanda realmente, no comprende a que atenerse y la eventual condena seria inejecutable por inepta e imprecisa, atentando contra los denominados principios de seguridad, certeza jurídica y exhaustividad de la sentencia que permiten una tajante solución.

De los hechos aceptados:
a) Que el ciudadano Marcos Ramón Mora Petit:
a.1) Es chofer,
a.2) Prestaba servicios personales a otras empresas,
a.3) Trasladaba productos a cualquier parte de territorio nacional,
b) Que la Empresa Transporte Faraón, C.A.:
b.1) Le retribuía pagando los Fletes por viajes realizados.

De los hechos negados:
c) Que el ciudadano Marcos Ramón Mora Petit, el día 23 de marzo de 2005, inicio relación laboral:
c.1) Que su salario mensual promedio en el ultimo año era la cantidad de Bs. 7.182,92,
c.2) Que el día Viernes 01 de julio de 2011 fue injustamente despedido por su Jefe Inmediato Luis Carrillo.
c.3) Que tenía una jornada de trabajo indeterminada, trabajando de Lunes a Domingos, durante el día y la noche, sin disfrute de días de descanso y sin pago de bono nocturno y horas extraordinarias,
c.4) Que exista un Grupo Económico constituido por TRANSPORTE FARAON, C.A., TRANSPORTE HOLSTEIN, C.A., MULTISERVICIOS LJ, C.A., SERVICIOS EXTERNOS SAN JORGE, C.A., y COMERCIALIZADORA SAN JORGE, C.A.,
c.5) Que su salario era depositado en una Cuenta de Ahorro en el Banco Banesco,
c.6) Que posteriormente le pidieron que aperturar una Cuenta Corriente en el mismo Banco Banesco, en la cual le depositaba y le transferían su salario cualquiera de las empresas,
c.7) Que sea acreedor de los beneficios derivados del laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada, en escala Nacional y la Federación Autónoma de Sindicatos de Gandoleros, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos,
c.8) Que tenga derecho a ser reenganchado,
c.9) Que le adeuden salarios caídos,
c.10) Que deba ser condenada al pago de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales y,
c.11) Que se le deba aplicar la corrección monetaria.
Dado que se trata de un trabajador que laboraba con carácter eventual, que no se trataba de un trabajador con una jornada regular, que el mismo solo atendía requerimientos especiales y eventuales y dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la misma termina al concluir cada labor encomendada.

Del hecho controvertido:
Determinar si existió una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano Marcos Ramón Mora Petit y la sociedad mercantil Transporte Faraón, C.A., que permita el amparo judicial conforme a la denominada estabilidad relativa. Así se establece

De la naturaleza especial de la relación laboral:
Que en el caso concreto la relación ejecutada por el ciudadano marcos Ramón Mora Petit, conforme a su correspondiente confesión, se trata de un denominado Trabajador Ocasional o Eventual, puesto que se rata de un trabajador que laboraba para la empresa con carácter eventual, que no se trataba de un trabajador con una jornada regular, que el mismo solo atendía los requerimiento especiales y dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio, por cuanto la misma termina al concluir la labor encomendada.
Que los servicios prestado por el demandante no fueron en forma directa, permanente, dependiente, subordinada y continua para con la demandada, que se encontraba enmarcado en ciertas características a saber, la forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Insiste que el punto medular en el presente caso es la naturaleza (no permanente) de la relación laboral, de manera que el marco procesal o thema decidendum viene determinado por:
a.1) La veracidad de la afirmación,
a.2) La congruencia de la explicación,
a.3) La Plena Comprobación de los Hechos.

Piden conforme a los denominados Principios de Primacía de las Realidad, Principio de la Fijación de los Hechos, en conjunción con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se administre justicia en el presente expediente judicial, conforme a los hechos y pruebas presentes en autos y que esta solicitud de calificación de despido no se subsume al tipo legal y por tanto no debe prosperar debiendo, en consecuencia, ser declarada SIN LUGAR con todos y cada uno de los diversos pronunciamientos requeridos e inserciones de Ley.


-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano MARCOS RAMON MORA PETIT; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de una relación laboral continua y permanente entre el ciudadano Marcos Ramón Mora Petit y la sociedad mercantil Transporte Farallón, C.A. y en consecuencia, que se haya efectuado despido injustificado al accionante. Así se Decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora precisa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido -pues, un trabajador eventual no goza de estabilidad- , así como el resto de los hechos alegados en el escrito libelar.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad, se evidencia que corresponde a la accionada demostrar el carácter eventual del trabajador. Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar el hecho controvertido en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
-Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al accionante Marcos Mora Petit, impresa en fecha 28-10-2011, marcado “A1”, (Folio 101), promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa que coincide con la esbozada en la solicitud de Calificación de Falta, así como se verifica que el trabajador esta inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada, encontrándose aun cotizando para la fecha de la impresión de la documental. Visto que no es un hecho controvertido la fecha para la cual ingreso aprestar servicios el actor para la demandada ni tampoco que haya cotizado seguro social, se desecha del proceso.- Así se decide.
-Cinco (05) autorizaciones emitidas por TRANSPORTE HOLSTEIN, a la parte actora, para retirar cheques, conducir vehículos de carga camionetas de la empresa, todas fechadas durante el año 2010, marcados “B1 al B5”, (Folio 102 al 106), promovido a los efectos de demostrar que las mismas se encuentran firmadas por un accionista común a todas las empresa que conforman el grupo económico, tiene fechas diversas relacionadas con distintos vehículos usados por el actor para el traslado de mercancía. Este tribunal las desecha del proceso, por cuanto son documentales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Dos (02) Autorizaciones emitidas por SEVICIOS EXTERNOS SAN JORGE C.A., a la parte actora, para conducir vehículos de carga, emitidos en el año 2010 y 2011, marcado “C1 y C2”, (Folio 107 Y 108), promovido a los efectos de demostrar las autorizaciones al actor para utilizar los vehículos de carga para realizar los transportes, las cuales se encuentran suscrita por el accionista común a estas empresas que se han hecho alusión y que conforman un mismo grupo. La representación judicial de la parte demandada señala que no le son oponibles a su representada por cuanto son emanados de un tercero y procesalmente existen mecanismos para hacer valer estos documentos. La representación judicial de la parte actora señala que están suscritas por el accionista mayoritario de Transporte Faraon, C.A. Este tribunal las desecha del proceso, por cuanto son documentales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Una (01) Autorización emitida por TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A., a la parte actora, para conducir vehículos de cargas, emitidas en el año 2010 (Original), marcado “D”, (Folio 109), promovida a los efectos de demostrar la autorización hecha al actor, firmada por el accionista común a todas las empresas mencionadas, donde se le autoriza a conducir un vehiculo especifico. La representación judicial de la parte demandada señala que la firma no coincide de modo alguno con las documentales anteriores, son documentos privados que emanan de un tercero y no son oponibles a su representada y procesalmente existen mecanismos para hacer valer estos documentos. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto es una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, y por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Facturas emitidas por Nestlé Venezuela S.A., No 000121392, Serie Z, de fecha 23-06-2012, a nombre de Makro Comercializadora, Valencia Estado Carabobo, con Documento de Transporte No. 8006738850 emitida por Nestlé Venezuela S.A., marcados “F1 y F2”, (Folio 110 y 111), promovidas a los efectos de demostrar que emanan de la empresa Nestlé Venezuela, se especifica el lugar de destino, se verifica el documento de transporte, o guía de transporte para salir de los depósitos de la empresa, el transporte que en este caso es el Transporte Faraón, C.A., y el chofer que exclusivamente podía transportar esa mercancía. La representación judicial de la parte demandada señala que son documentos que emanan de un tercero en nada contribuye con el debate procesal. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto son documentales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
-Documento de Transporte No. 8006657202 emitida por Nestlé Venezuela S.A., marcado “G”, (Folio 113 al 119), promovido a los efectos de demostrar que son emitidas a Transporte Faraón, C.A. y aparece el accionante Marcos Mora. La representación judicial de la parte demandada señala que es un documento que emana de un tercero, lo cual no contribuye a lo sometidos a su conocimiento. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto son documentales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 6.185-12, ratificado con Oficio Nº 1193-13 al BANCO BANESCO, ubicado en el Centro Comercial Maracay Plaza, PB, en Maracay-Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.1 Si el ciudadano MARCOS RAMON MORA PETIT, C.I. No. 9.689.678, tiene o tuvo Cuenta Ahorro No. 0134-0026-1106-62-168832.
1.2 De ser cierto, informe si algunas de las empresas siguientes: TRANSPORTE EL FARAON C.A., Rif. J- 2963431-2; TRANSPORTE HOLSTEIN C.A., Rif. J- 31103278-9; SERVICIOS EXTERNOS SAN JORGE C.A., Rif. J-29629899-8 realizaba en dicha cuenta depósitos bancarios o transferencias bancarias mediante acreditaciones en Cuenta.
1.3 De ser cierto, envíe a este despacho relación de los depósitos o acreditaciones en cuenta realizados, especificando, No. De planilla o transacción, fecha, mono y persona natural o empresa depositante.
Corre inserto al folio 169 del expediente, comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Departamento de Control de Perdidas de Banesco, Banco Universal, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:
“(…) 1.1 La cuenta de Ahorros Nº 0134-0026-11-0262168832, aparece registrada a nombre del cliente Marcos Ramón Mora Petit, C.I. V-9.689.678.
1.2 De acuerdo a nuestros archivos electrónicos, podemos evidenciar la existente como clientes de las personas jurídicas Transporte El Faraón, C.A.,; Rif Nº J-296934312 y Servicios Externos San Jorge, C.A Rif Nº J-29629899-8; Sin embargo, de las operaciones que se registran en los movimientos de los instrumentos bancarios a su nombre no podemos evidenciar la existencia de debitos emitidos en su contra y a favor de otra cuenta. En tal sentido, instamos respetuosamente a que nos suministre los datos mínimos necesarios que hagan posible dicha búsqueda a través de nuestros archivos, tales como: serial, fecha y monto, donde se determine lo indicado.
1.3 Anexo relación operaciones emitidas a favor de la cuenta de Ahorro Nº 0134-0026-11-0262168832, a nombre del cliente Marcos Ramón Mora Petit, C.I V- 9.689.678, durante su apertura el 28/07/2006 hasta el 31/12/2011, donde evidenciara, serial, fecha y monto de los créditos, sin que se pueda determinar los datos del depositante. Ya que la búsqueda se realiza a través de su soporte Original.(…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar quien le efectuaba los depósitos al actor. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.

Asimismo, se ordeno librar oficio Nº 6.186-12, ratificado con Oficios Nº 1194-13 y 2516-13, a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., “C.D. ALCAVE”, ubicado en la calle Intersan Barrio San Farael, paralela a la Autopista, al lado de Makro, Maracay-Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
3.1 Si dicho deposito emitió los Documentos de Transporte No. 8006676811 de fecha 10-06-2011; Documento de Transporte No. 8006738850.
3.2 De ser cierto, informe a este Despacho si dichos Documentos de Transporte fueron emitidos con Código de Transportador: Transporte El Faraón; Chofer: Marcos Mora.
3.3 Envíe a este despacho copia de dichos Documentos de Transporte.

Corre inserto a los folios 189 y 190, así como a los folios 195 y 196 del expediente, comunicación de fecha 22 de mayo de 2013, emanada de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., mediante la cual remiten a este tribunal documentos contentivos de la información solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de que se corroborar las pruebas marcadas “E”, “F” y “G”, que son ciertas y emanan de este tercero, quien consigno copias fiel y exacta de las pruebas promovidas. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.

3. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos NELSON JAVIER CEBALLOS GUZMAN titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.306, WILDER PATIÑO y JESÚS ENRIQUE NOGUERA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.971, para la oportunidad en que tuviera lugar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano NELSON JAVIER CEBALLOS GUZMAN, quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera:
Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista, trato y comunicación al actor, que lo conoce de Transporte Faraón, era ayudante caletero, que presto servicios desde el 25/04/2011 hasta el 29/08/2011, que el 01 de julio de 2011 finalizó la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, que venían llegando de Valencia, cuando fue a entregar la guía el señor Luis le pidió las llaves y las guías y el le pregunto si lo estaba botando, el le dijo que si que lo estaba botando. Que el actor laboraba todos los días.
Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, trabajaba para Transporte Faraón, era ayudante caletero del señor Marcos Mora, que cuando estuvo necesitando trabajo hablo con el señor Marcos Mora a ver si estaban necesitando ayudantes y el le dijo que si. Que la empresa en si no contrata caleteros para trabajar con los choferes, lo contrataron directamente para trabajar con Marcos, lo contrato la compañía.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano JESÚS ENRIQUE NOGUERA SÁNCHEZ, quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes las cuales se resumen de la siguiente manera:
Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista trato y comunicación al actor, que fueron compañeros de trabajo de Nestlé, durante un año y medio como chofer, que trabajo para Transporte Faraón, cargaban en Nestlé, que comenzó a trabajar el 16 de junio de 2003 hasta el 18 de noviembre de 2011, era chofer, tiene conocimiento de cómo termino la relación laboral, que el día viernes 01 de julio fue a guardar el camión cuando estaba afuera que iba a guardar la llave escucho la discusión con el señor Carrillo, que era el Jefe de Transporte de ellos, que estaba botado, sucedió como a las 02:00pm, cuando entregaban el camión. Que trabajaban por viaje, les sacaban las cuentas, firmaban un recibo aparte por salario mínimo, cobraban por peso de camión, le depositaba en el Banco Banesco el señor Carrillo. Que en los años que trabajo allí siempre el actor estuvo. Que ellos trabajaban en Faraón y cargaban en Nestlé, y llevaban la carga a distintas partes.

Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, supo de la existencia del juicio porque fue llamado por la Doctora, hace tiempo, el se retiro y nunca nombro abogado, lo llamaron y así asistió, que nadie le indico como debía declarar, que el actor no tenia taller mecánico, arreglaba los carros de transporte faraón y luego ellos se arreglaban con el seguro, siempre lo vio en el transporte era el que mas viajaba, todos los días.
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, por cuanto las mismas se presentan manifiestamente contradictorias aunado al interés manifiesto a favor del accionante, no contribuyendo de modo alguno al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano WILDER PATIÑO, identificado en autos, razón por la cual se declaro desistido el acto. Y así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Originales de los cinco (05) comprobantes de pago siguientes:
a) QUINCENA: 16/06/2010 AL 30/06/2010 por QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 574,53), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “B”, (Folio 134).
b) QUINCENA: 16/07/2010 AL 31/07/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 587,03), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “C”, (Folio 135).
c) QUINCENA: 16/08/2010 AL 31/08/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 587,03), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “D”, (Folio 136).
d) QUINCENA: 15/11/2010 AL 30/11/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 581,49), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “E”, (Folio 137).
e) QUINCENA: 16/12/2010 AL 31/12/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 581,49), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “F”, (Folio 138).

Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que para la fecha de interposición de la demanda el actor recibía su asignación en Nestlé, conforme a lo que establece la ley para el año 2010. La representación judicial de la parte actora señala que las pruebas son consecutivas desde el mes de junio a diciembre de 2010, puntualmente seleccionadas, no se desprende pagos eventuales, se evidencia que cotizaba el seguro social, se desprende el pago de quince días no evidencia pago ocasional, es un salario mínimo vigente para el momento, lo que se contradice con los argumentos esbozados por la demandada que señala que pagaban fletes, se reconocen por cuanto todo están firmados por el actor. Este Tribunal les confiere valor probatorio demostrándose los periodos en los cuales el accionante le prestó servicios a la accionada y el pago efectuado por esta por el servicio prestado. Así se decide

2.DE LA LIBERTAD PROBATORIA: En cuanto a la aplicación de la comunidad de la prueba, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, y los demás principios alegados, este Tribunal destaca a la promovente que los mismos no constituyen medio de prueba susceptible de promoción, admisión y posterior evacuación, sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que valorar. Y Así se Decide.

3. DE LAS PRESUNCIONES: En cuanto a la aplicación de las presunciones, este Tribunal destaca al promovente que los mismos no constituyen medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, en tal sentido este Tribunal por lo cual nada tiene que valorar este Tribunal.- Y Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia se circunscribe en determinar si el actor era un trabajador eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad. Así se establece.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a la accionada demostrar que el actor es un trabajador eventual y por tanto no goza de estabilidad relativa,

Así pues, del cúmulo probatorio aportado por la parte accionada se logró probar el carácter eventual del trabajador; dichas pruebas consistieron en: original de cinco (05) comprobantes de pago: a) QUINCENA: 16/06/2010 AL 30/06/2010 por QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 574,53), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “B”, (Folio 134). b) QUINCENA: 16/07/2010 AL 31/07/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 587,03), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “C”, (Folio 135). c) QUINCENA: 16/08/2010 AL 31/08/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 587,03), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “D”, (Folio 136). d) QUINCENA: 15/11/2010 AL 30/11/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 581,49), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “E”, (Folio 137). e) QUINCENA: 16/12/2010 AL 31/12/2010 por QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 581,49), contante de un (01) folio útil marcada con la letra “F”, (Folio 138), por lo que estima esta Juzgadora, que las probanzas aportadas contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio que dice el actor prestaba, es decir, la demandada aporto los medios adecuados para la sustentación de su defensa para quien aprecia el total del conglomerado de pruebas, permite concluir que la prestación de servicio era de manera ocasional y no permanente, que el accionante no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad o por eventualidad. Así se establece

En sentencia de fecha 04 del mes de agosto de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano EFIGENIO RAMÓN LANDAETA ZOZALLA, contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A., respecto a este tipo de procedimientos, estableció:

omissis…A pesar de lo anterior, cabe destacar que la atribución de la carga de la prueba al actor no incidió en el dispositivo del fallo, por cuanto la sentenciadora analizó posteriormente las pruebas cursantes en autos –en particular, los recibos de pago–, y concluyó que la relación de trabajo que existió entre las partes fue eventual. Así las cosas, la juez ad quem decidió con base en el material probatorio traído al expediente por las partes, tomando en consideración el principio de comunidad de las pruebas, sin que estableciera la eventualidad de la prestación del servicio con fundamento en la falta de satisfacción de la carga probatoria erróneamente distribuida.
Afirma el formalizante que la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad por cuanto el actor era un trabajador no dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en ningún momento alegó que se tratara de un trabajador eventual, como lo calificó la juez de alzada, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia, debido a que esa defensa no fue alegada en la contestación de la demanda.
Observa esta Sala que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.
En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

De acuerdo con el principio referido se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que la juez de la recurrida decidió según la pretensión deducida y las defensas opuestas, pues al calificar al demandante como un trabajador eventual se atuvo al thema decidendum...”

Por consiguiente, de cara al criterio parcialmente trascrito que esta Juzgadora comparte a plenitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, que establece que son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; en consecuencia, dado que en el presente caso quedó probado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional, por argumento en contrario del artículo 112 eiusdem, no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el Reenganche ni el pago de los salarios caídos, en razón a que no se encuentra revelado en los autos los elementos necesarios para concluir que el actor era personal fijo de la demandada, tal cual lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse improcedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor no goza del beneficio de estabilidad. Así se establece.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano MARCOS RAMON MORA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.678, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE EL FARAON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 93-A.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KATHERINE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA
KGT/JA/kgp.-