REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de julio de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000779

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA MERCEDES ESCALANTE DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO MAGÍN OBREGÓN, Abogado en ejercicio, inscrito bajo la matricula de Inpreabogado Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DELIA RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 169.413.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana JOSEFA MERCEDES ESCALANTE DE NARANJO contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 28.354,78 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 49 y 50), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 08 de abril de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 15 de abril de 2013 (folio 85 y 86); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 06 de mayo de 2013 a los fines de su revisión (folio 96). Por auto del 09 de mayo de 2013 (folios 97 y 98) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de junio de 2013, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se llevo a cabo la audiencia oral y publica, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio promovido por ambas partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo. En fecha 01 de julio de 2013, se emitió el fallo oral correspondiente, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana JOSEFA MERCEDES ESCALANTE DE NARANJO en contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 21), lo siguiente:
Que en fecha 03 de octubre de 1994, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida y continúa para la Gobernación del Estado Aragua, ejerciendo dentro de la misma el cargo de MENSAJERA.
Que cumplía un horario desde las 8:00 am a 1:00pm y de 1:30pm a 3:00pm, de lunes a viernes con media hora de descanso, siendo su último sueldo de Bs. 1.223,89 mensual.
Que el ejercicio de su cargo lo cumplía cabalmente, hasta el 01 de abril de 2011, siendo que para la gobernación laboro un tiempo efectivo de trabajo de 18 años, 02 meses y 17 días.
Que tal y como se puede evidenciar del resuelto Nº 0590 de fecha 24 de marzo de 2011 en el cual se le informo que se le había otorgado el Beneficio de Jubilación en base a los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en su clausula 50, la cual se haría efectiva a partir del 01 de abril de 2011.
Que la Gobernación procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 14.653,96 en fecha 03/05/2012 mediante la emisión de un cheque, recibido por su persona en fecha 04/05/2012, por los siguientes conceptos:
Cancelación de prest. Sociales art. 666 Bs. 2.533,34.
Cancelación de prest. Sociales e intereses Bs. 10.684.05.
Total Vacaciones Bs. 1.423,33
Delante de Prest. y deducción de Intereses sobre Prest. Bs. 27.303,68
Total a cancelar Bs. 14.653,68.
Que el departamento de Administración calculo mal sus prestaciones sociales ya que no tomo en consideración los establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha, así como tampoco el articulo 133 ejusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de años y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que existe una diferencia a su favor de Bs. 26.638,35 dado que en fecha 04/05/2012 solo se le cancelo la cantidad de Bs. 14.653,96, sin incluir los intereses moratorios y debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener la cancelación de dicho monto, es por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga en pagar o a ella sea condenada por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 26.638,35 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 1.716,43 por intereses moratorios generados desde el 02/04/2011 hasta el 15/06/2012.
Que estima la presenta demanda en la cantidad Bs. 28.354,78 sin incluir costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
La corrección monetaria.
A cancelar las costas y costos del proceso.
Solicita sea declarada con lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 85), lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos y manifiestamente contradictorios, que el escrito consignado tiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil integibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, siendo que no le adeudan nada a la accionante y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que alega que le son adeudados.
Que es aberrante la aseveración de que no se tomo en cuenta lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mencionado articulo trata sobre el salario integral que comprende remuneración utilidades, bono vacacional, le fueron calculadas al momentos de pagarle sus prestaciones sociales.
Que las alícuotas por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, fueron pagadas en su oportunidad, mediante planilla de liquidación, consignada como elemento probatorio el dia de la audiencia preliminar.
Que no hay una operación aritmética en las cuales se fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, siendo imposible determinar fehacientemente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la Administración cuando calculo las prestaciones sociales, mas aun es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Que la naturaleza deducida la dictan los términos en los que el demandante planteo su pretensión, no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo, las cuales no quedaron legalmente respaldadas con ningún acervo probatorio en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad para probar, ya que estas no son vinculantes para que el juez en virtud del principio iura novit curia esta obligada a subsumir las razones de hecho aducidas en la demanda, en la adecuada norma jurídica que permita la composición de la controversia, la cual hace que la presente demanda sea declarada sin lugar y así piden se declare.
Solicitan la presente demanda sea declara sin lugar en los cinco particulares: 1.- Por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, 2.- Por intereses moratorios, 3.- Estimación de la demanda, 4.- Corrección monetaria y 5.- Costos y costas del proceso, los cuales son improcedentes dado los privilegios y prerrogativas otorgadas a la demandada,


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana JOSEFA MERCEDES ESCALANTE; aduciendo para ello que la Gobernación no pago las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 133 ejusdem, y conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber sido objeto de jubilación. Y así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:

- Original de nóminas de pago semanal.

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar lo que se le pagaba al trabajador, y de allí se toman los parámetros del salario integral, por cuanto su Contrato Colectivo en la Cláusula 32 y 31 establece cuanto son las vacaciones y utilidades y se establecen cuanto se debió haber pagado. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió lo solicitado. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de los mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
Copia de Notificación dirigida a la ciudadana JOSEFA MERCEDES ESCALANTE DE NARANJO, de fecha 12/03/11, punto de cuenta N° 000139, Resuelto N° 0590 y Hoja de Cálculo del beneficio de jubilación, marcadas B, B1, B2 y B3, insertas a los folios 73 al 76 de este expediente, promovido a los efectos de demostrar la notificación del beneficio de jubilación a la trabajadora, el punto de cuenta y el resuelto, se evidencia el calculo del beneficio de jubilación. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los cálculos de indemnización efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la accionante. Y así se decide.
Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad y Hojas de Cálculos de Indemnizaciones según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo marcados con las letras y números siguientes: C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 respectivamente, insertos a los folios 77 al 84 de este asunto, promovido a los efectos de demostrar que los cálculos se efectuaron conforme a lo establecido en la Ley mes a mes y año por año los pagos de las alícuotas de acuerdo a su salario integral, se le pagaron los días de disfrute del bono vacacional y sus intereses, asimismo se indica el salario básico mensual, salario diario y salario integral. Señala la representación judicial de la parte actora que la planilla de liquidación no específica cuales fueron las operaciones que se efectuaron para obtener esos resultados, ni que método aplico, ni que alícuota utilizo para que le diera esa cantidad, no se tomo en consideración lo tomado en el Contrato Colectivo, se paga un salario integral pero conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva establece un numero mayor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.

Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las partes y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa este juzgador que el hecho controvertido en el presente asunto se encuentra referido a la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales generadas por la trabajadora en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes, toda vez que la misma indica tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, con relación a los argumentos antes expuestos, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se entiende que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y a las que este tribunal otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); correspondiendo la carga de la prueba del demandante demostrar la procedencia del mismo, circunstancia esta que no fue cumplida de modo alguno, toda vez que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
En tal sentido, visto que no quedo demostrado de ningún modo que la accionada adeude diferencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la accionante, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana JOSEFA MERCEDES ESCALANTE DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.278, contra EL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KATHERINE GONZALEZ TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA



ASUNTO N°: DP11-L-2012-000779
KGT/JA/kgp.-