REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2013-000028
ACCIONANTE: DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A. empresa debidamente registrada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 1998, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.464., conforme consta de Poder notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, folios 36 y 37.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 10 de julio de 2013, interpuesta por el Apoderado Judicial de la empresa Desarrollos Tercer Milenio C. A., abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, todos previamente identificados ut supra, en “… contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas …”, alegando la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su representada, contendidas en la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en la causa identificada con la nomenclatura de ese Tribunal Laboral NP11-N-2010-028, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el presunto Agraviado:

• Que el presente amparo constitucional lo ejerce con fundamento en lo contenido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ésta el objeto de una decisión judicial, siendo la misma admisible por cuanto no existe ni8ngtuna causal de inadmisibilidad de la misma.
• Que no existe ningún otro medio procesal breve sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, en virtud de que no puede apelar o ejercer recurso alguno que no sea de la inasistencia a la audiencia oral y pública, cuestión ésta de la cual no puede apelar ya que en su consideración la audiencia no debió haberse fijado ya que no constan los antecedentes administrativos, del caso.
• Que de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la apelación de la sentencia debe fundamentarse so pena de declararse desistida, ya que los fundamentos de la sentencia fueron la incomparecencia del recurso de nulidad, no podían apelar de la mismas ya que realmente no acudieron a la audiencia, por no constar a los autos el envío de los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo. Que solicito la reposición de la causa por verse afectada de su representada en su derecho a la defensa al verse disminuido la posibilidad de que pueda haber ejercido su derecho a la defensa.
• Que procedió a apelar el día 08/08/2013 del auto de fecha 01/07/2013 en el expediente NP11-N-2010-000028, el cual genero en apelación el expediente NP11-R-2013-000170, el cual negó lo solicitado, citando en este sentido Sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que el único remedio judicial, del cual dispone su mandante es para corregir las insólitas violaciones constitucionales que denuncia es el amparo constitucional, el cual es el único mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida que deje sin efecto el fallo contra el cual ejerció la presente acción de amparo ordenándole al Juzgado agraviante que reponga la causa al estado de la realización de la audiencia oral, a los fines de que se ejerza una defensa real y efectiva de los intereses de su representada.
• Que no existe consentimiento alguno por parte de su representada con relación a la decisión judicial contra la cual ejerce la presente acción de amparo constitucional ya que la ejerce dentro del lapso señala do en el articulo 6 de la a ley orgánica de amparo Constitucional, ni existe otra acción de amparo referida a los mismos hechos que motiva la presente acción.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, pasa esta Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:

La acción de amparo, tiene su fundamento en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales, alegando violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que – supuestamente – el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, sin que constara en Autos las copias certificadas del Expediente Administrativo que debía remitir la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en base a ello, considera que no podía fijar dicha Audiencia.

Admite que no comparece a la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada, y que como no puede justificar la incomparecencia a la misma, por ser cierto que no compareció, no ejerció Recurso alguno contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia que declaró el Desistimiento del Proceso.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que efectivamente, el Juzgado de Juicio a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al constar en Autos las certificaciones de las notificaciones realizadas, fijó audiencia oral y pública, aunque aún no constaran las copias del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en la oportunidad dada no comparece el Accionante declarando la consecuencia jurídica de la Ley.

El Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
(omissis)…

El Artículo 87 y 88 eiusdem disponen:

Artículo 87. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación

Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

De las normas transcritas se aprecia que la parte que no estuviere de acuerdo con la Sentencia, tiene la posibilidad de impugnarla a través del Recurso de Apelación, conforme los requisitos y el procedimiento dispuesto en la norma especial. En consecuencia, las partes disponen de las normas y garantías procesales suficientes para Recurrir de la Decisión.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En ese sentido, este Juzgado Superior evidencia que la parte Accionante tenía o tiene la posibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, a través de los cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos considerados como lesionados.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas que sobreviene las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abg. JENNIFERGIL LEDEZMA