REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-022103
ASUNTO: AP01-S-2009-022103
Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3, en relación con el artículo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y 174 y175 ejusdem, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 18 de agosto de 2009 la ciudadana YAJAIRA PRATO DUQUE formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos en la audiencia oral celebrada y que se dan aquí por reproducidos.
El Fiscal del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación en fecha 01 de septiembre de 2009 y ordenó en fecha 09 del mismo mes y año la práctica de la evaluación psicológica de la víctima, impuso las medidas de protección y seguridad y dejó constancia de la notificación del investigado, todo ello a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; posteriormente habiendo transcurrido diez (10) meses desde el recibo de las actuaciones de parte del órgano policial a cargo de la investigación, convoca al investigado conjuntamente con su defensor, al acto formal de imputación.
Realizado el acto de imputación en fecha 16 de noviembre de 2011, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la presentación del acto conclusivo; sin embargo, tal libelo fue presentado en fecha 29 de junio de 2012, es decir, siete (7) meses después de dicha imputación, sin que mediara en el asunto, requerimiento alguno de prorrogar el lapso de conclusión de la investigación, ello conllevó la convocatoria a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, a objeto de establecer si existen méritos o no para enjuiciar al ciudadano HAROLD VALLEJO y específicamente lo concerniente a los lapsos de presentación del escrito contentivo de la acusación en su contra, se observa que el Ministerio Público relajó excesivamente dicho lapso, toda vez que la imputación y acusación datan de aproximadamente dos (2) años después de iniciada la investigación, sin que se hiciera uso del derecho a prorrogar el lapso de culminación de la investigación a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, cabe la aplicación de la Sentencia que con carácter Vinculante emanó de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de Agosto de 2012 y debe establecerse que no existe posibilidad de presentar nuevo acto conclusivo, toda vez que no se trata en este asunto de la omisión de parte del Ministerio Público en la presentación del libelo acusatorio, sino de su actuación en violación flagrante de las normas, amen de que la misma establece que los lapsos procesales no pueden relajarse a conveniencia de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el decreto de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, por cuanto ambos actos se realizaron en contravención de lo establecido en la Ley. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la resolución del presente asunto en derecho, conlleva la aplicación de las normas procesales que a continuación se transcriben:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Sobreseimiento
5. Así lo establezca expresamente este Código
Capítulo II
DE LAS NULIDADES
PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, sallvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
NULIDADES ABSOLUTAS
ARTÍCULO 175. Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que acogiendo la solicitud de la defensa, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.5 en concatenación con el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en la audiencia oral celebrada fue decidido en los términos siguientes:
“……PRIMERO: Escuchadas como fueron las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto, se evidencia que la denuncia formulada por la ciudadana Yhajaira Prato Duque, dio origen a la orden de inicio de investigaciones por parte de la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 1 de septiembre de 2009, data en que comenzó a correr el lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar término a la misma, sin embargo, no existe evidencia en autos ni corre inserto en el Sistema Juris 2000, el requerimiento de la prorroga de dicho lapso, ni la prorroga extraordinaria conforme las estipulaciones del artículo 103 ejusdem, ni se evidencia otro acto conclusivo que se haya presentado, sino que en fecha 16 de noviembre de 2011, el despacho fiscal convocó al investigado y procedió a imputarlo formalmente, así se determina a los folios 21 al 24 del asunto y no obstante ello, luego de transcurrido siete (7) meses aproximadamente la Vindicta Pública presentó escrito de acusación formal, en franca violación de los lapsos legales establecidos; ahora bien, en aplicación de la Sentencia que con carácter Vinculante emanó de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe establecerse que no existe posibilidad de presentar nuevo acto conclusivo, toda vez que no existe en este asunto omisión de parte del Ministerio Público en la presentación del libelo acusatorio, amen de que la misma establece que los lapsos procesales no pueden relajarse a conveniencia de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA Y DE LA ACUSACIÓN Y DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, por cuanto ambos actos se realizaron en contravención de lo establecido en la Ley. SEGUNDO: Se declara decaída la condición de imputado y cesan las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares que hayan sido dictadas durante el proceso....…..”
DISPOSITIVO
En fundamento de las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 174, 175, 313 numeral 3º y 300. 5 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION Y LIBELO ACUSATORIO y por efectos de ello decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO LUIS ORLANDO BASTIDAS LARES ampliamente identificado en autos anteriores, aplicables tales normas procesales por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la condición de imputado y las medidas de coerción y las de Seguridad y Protección que se hayan dictado durante el proceso
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO