REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 24 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009717
ASUNTO: AP01-S-2013-009717
RESOLUCION
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ANBELLA CARVALLO CAPELLA Fiscal Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MIRIAM MARTINEZ DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: GIOVANNA LANDER
IMPUTADO: JEAN PIER NOBLES
Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de las partes respecto a la nulidad de la aprehensión del imputado, por cuanto se observa el incumplimiento de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en franca violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos denunciados datan de una fecha superior a las 24 horas de la interposición de la denuncia por parte de la representante de la víctima, motivo por el cual se decreta la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior este Tribunal atiende la solicitud de la privación judicial del libertad que hace valer por la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia al referir que para el presente momento procesal se cuenta con suficientes elementos de convicción que amerita la solicitud con extrema urgencia al encontrarse el imputado en estado de privación de libertad producto de la aprehensión policial, y que en audiencia frente a la jueza natural y asistido de defensa, le permite garantizar sus derechos constitucionales ante la petición de la medida restrictiva d libertad; en este sentido este Tribunal decreta la privación judicial de libertad por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad al contar como sanción corporal de 15 a 20 años de prisión, al calificar jurídicamente el hecho punible como el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la víctima manifestó en acta de entrevista que riela al folio 08 de las actuaciones, que el hoy imputado con quien le une lazo de consaguinidad por tratarse de su tío, hermano de su abuela, que el día 17 de junio de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche cuando se encontraba en casa de su abuela de nombre Marlenis Díaz, ubicada en el sector El Tanque, escalera La Virgen, casa sin número Barrio Unión Petare, se encontraba con su tío el hoy detenido por cuanto su abuela había ido al Hospital a llevar a su abuelo, que se encontraba durmiendo con su hermana menor y el detenido ingresó a la habitación donde se encontraban durmiendo, que comenzó a manosearla todas sus partes íntimas, que se bajó los pantalones y le quitó los que la víctima vestía para el momento, que se montó en la cama y comenzó a penetrar su miembro en su parte íntima, que le tapó la boca para que no gritara y que dicho hecho ya era reiterado, que le salió poca sangre, al finalizar despertó a su hermana y las amenazó con matar a su abuelo en caso de que algo dijeran respecto a lo ocurrido, que ello les lleno de miedo motivo por el cual paso un mes sin que dijeran algo a su abuela; que el día 20 de julio de 2013, cuando dormía en una colchoneta en el cuarto de su abuela y la abuela en su cama, el imputado ingresó a la habitación y aprovechando que la abuela estaba dormida se acostó al lado de la víctima y comenzó a tocarla la víctima tocó la cama de la abuela y esta despertó quien le pregunto al imputado que ocurría y el le respondió: ¿Qué te pasa hermanita? que la abuela lo sacó de la habitación y cambio la colchoneta de lugar justo al lado de la cama de la abuela, y el imputado no entro mas; que el día de ayer 22 de julio la víctima le contó a la abuela lo que le había ocurrido. A preguntas formuladas contestó que el día 17 de junio el imputado se había quedado al cuido de la víctima y de su menor hermana por cuanto la abuela se encontraba en el hospital acompañando a su abuelo. Que le contó lo acontecido a su abuela por cuanto le manifestaba que la veía rara y le preguntaba qué le pasaba. Dichos hechos se corresponde con la conducta a desplegar por el agresor en el referido penal, toda vez que se trata de una persona del sexo masculino quien constriñe a la víctima de tan solo 12 años de edad a acceder a un contacto sexual no deseado bajo amenaza de muerte en caso de manifestar algo de lo ocurrido, además que el imputado y la víctima les une el lazo de consaguinidad por tratarse del tío materno de la víctima . En virtud de la fecha en la cual refirió la víctima se iniciaron los actos constitutivos del hecho punible no ha transcurrido el lapso al cual se contra el artículo 108 del Código Penal a los efectos de adentrarse al análisis de la prescripción de la acción penal. En relación a los fundados elementos de convicción se estima en primer lugar el dicho de la ciudadana Miriam Martinez, en su condición de madre de la víctima quien interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al manifestar que notaba que el imputado tenía muchas atenciones para con su hija, víctima en el presente proceso penal, y le preguntaba a su hija si en alguna oportunidad el imputado se había propasado con ella, preguntas reiteradas hasta que la víctima le manifestó el día domingo 21 de julio de 2013, al realizar una celebración familiar la madre de la progenitora de la víctima le manifestó lo que había conversado con su hija, y de la circunstancia que el imputado había ingresado a la habitación mientras dormía en compañía de sus dos nietas, situación que motivó a la madre a llevar a su menor hija a un médico a los efectos de ser evaluada médicamente, que dicha circunstancia puso a la víctima en estado de nerviosismo y estado de llanto le comentó a su madre lo que le había sucedido; por otra parte, se cuenta con la declaración de la ciudadana Marlenis Díaz quien refiere lo acontecido y narrado en la presente decisión, respecto al hecho de que el imputado había ingresado a la habitación cuando se encontraba dormida en compañía de sus dos nietas, que se percató que se hacía el borracho y se encontraba en interiores y se acostó en la colchoneta de su nieta, víctima, motivo por el cual lo sacó de la habitación y lo acostó en un lugar distinto al lugar seleccionado por éste. Asimismo se cuenta con fijaciones fotográficas del lugar en el cual reside la víctima del cual se extrae el dato conviccional de lugar en el cual dormía la víctima, vale decir de una habitación provista de una sola coma utilizada por la abuela para dormir, tal y como se denota de la inspección técnica de lugar realizada por los funcionarios policiales; En atención al peligro de obstaculización se evidencia en primer lugar el acceso fácil del imputado a la víctima por conocer el lugar de residencia de este no siendo advertida su presencia por cuanto es familiar de los miembros que residen en la dirección señalada en la presente decisión y lugar en el cual ocurrieron los hechos, motivo por el cual pudiera influenciar en la víctima quien ya se encontraba intimidada en virtud de la amenaza de muerte contra el abuelo en caso de que algo dijera, además de influenciar en los miembros de la familia a los fines de persuadir a la víctima de que se comporte de manera desleal al proceso o se aparte de ello; en todo caso se presume el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero por cuanto la pena en su limite máximo supera los diez años de prisión, al advertirse la pena que pudiera llegar a imponerse de prosperar la acción fiscal; la magnitud del daño causado es grave por cuanto se ha comprometido la libertad física, sexual y emocional de la víctima quien cuenta con tal solo 12 años de edad, y el agresor mantiene la relación de consaguinidad por ser su tío, motivo por el cual le debe obediencia y aquél protección de aquélla; son motivos suficientes para quien aquí decide a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto a los argumentos de la defensa en el sentido que la inspección técnica no involucra la participación del imputado, este tribunal destaca que dicho elemento de convicción va referido en primer lugar la existencia del lugar de la residencia y las condiciones en las cuales la víctima dormía en compañía de su abuela, lo cual guarda relación con los anteriores elementos de convicción que se adminiculan entre sí, y que no se aprecia el dicho de la víctima de manera que pueda calificarse de mendaz; respecto a que el daño no se encuentra comprobado para el presente momento procesal, tal afirmación es cierta por cuanto nos encontramos en la fase inicial de la investigación, razones por las cuales no puede requerirse medios probatorios que acrediten de manera inmediata la comisión del hecho punible, no valorando quien aquí decide el acta de investigación penal respecto a las condiciones que la víctima no presentó al examen desfloración; toda vez que se contrapone con lo señalado por la víctima, y la fiscalía ha señalado que dicha conclusión verificada vía telefónica no permiten conocer las características fisionómicas en cuanto al examen vagino rectal practicado a la adolescente. Se decreta como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda librar oficio al organismo policial a los fines del traslado del imputado al establecimiento penitenciario, líbrese boleta de encarcelación, líbrese oficio al internado judicial, se acuerda la prueba anticipada, motivo por el cual se fija para el día de mañana 25 de julio de 2012, ello a los efectos de alejar a la víctima del proceso en los subsiguientes actos, y evitar la revictimización a través de recordar el evento vivido de manera reiterada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de traslado al organismo policial a los efectos de garantizar el acto fijado de prueba anticipada y líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de designar a una experta para ala asistencia de la prueba anticipada. Se acuerda la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo pro el cual la víctima deberá ser referida a un centro especializado que designe el órgano auxiliar, se declara sin lugar las medidas de protección y de seguridad previstas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 dada el decreto de la privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado. Regístrese y Publíquese
La Jueza,
ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES:
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES: