REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de julio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000035
RECURRENTE: LYGER LINETT FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.063.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nairobis Escalona y Luis Parada, Inpreabogados Nros. 67.764 y 67.758 respectivamente.

CONTRARECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADAS JUDICIALES CONTRARECURRENTE: Abogadas Aura Díaz y Betty Torres, inscritas en el Inpreabogado Nros. 20.682 y 13.047 en su orden.

Sentencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual se declaró DESISTIDA la acción y terminado el proceso, en el asunto principal Nro. DP41-V-2007-000590.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la ciudadana LYGER LINETT FENÁNDEZ ALVARADO, ut supra identificada, asistido en este acto por la abogada Nairobis Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.764, contra la Sentencia emitida en fecha 10 de mayo de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2007-000590.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…Tal como se evidencia de la sentencia dictada y que recurro en este acto, la Audiencia Preliminar en el presente asunto tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2013, con la presencia de la parte accionada y EN AUSENCIA DE MI PERSONA Y LA DE MI HIJO (Se omite nombre),…

…Omissis…

…Ciudadana Jueza es el hecho que en el presente caso la juez de mediación obvió fijar la oportunidad para que pudiera justificar las causas por las cuales no asistí a la referida audiencia y de esta manera garantizar el Derecho a la Defensa de mi Hijo en situación de minoridad y el mío obviamente. Las justificaciones son dos, …omissis… la primera, la violación de los lapsos legales para la fijación de la audiencia preliminar a tenor de lo previsto e (sic) el articulo 467 de la Ley que regula la materia, razón por la cual JAMAS EXISTIO CERTEZA de la oportunidad en la cual iba a tener lugar la misma y en segundo lugar el hecho cierto de encontrarme en malas condiciones de salud tal como se desprende del certificado medico que promuevo acompañando al presente escrito, siendo que precisamente el día anterior al día que tuvo lugar la audiencia y el día de esta, es decir, 08 y 09 de mayo de 2013, acudí al medico por presentar vómitos, diarreas y malestar general, diagnosticándose AMIBIASIS y ordenándose reposo por 48 horas…


De igual forma, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por las abogadas Aura Díaz y Betty Torres, Apoderadas Judiciales de la parte contrarecurrente, se extrae lo siguiente:

….1.-Impugnamos el “papel” consignado como justificativo médico que cursa a los autos al folio 25, porque el mismo no reúne las características y requisitos de un Informe Médico, y mucho menos el de un justificativo médico.
2.- En fecha 12/06/2013 fueron agregados a los autos nuestra ADHESION a la apelación interpuesta, vista que en la Pieza IV, al folio 90 consta ACTA DE LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR donde esta evidenciado que al Acto en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar asistió y estuvo presente en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), ahora CORPOLEC (Sic) la abogada Aura Díaz Suárez, quien además de estar presente firmo dicha Acta. En la sentencia dictada el 10/06/2013, aparece que ninguna de las partes asistió a dicho Acto, por lo cual solicitamos la corrección de esta omisión...

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la recurrida:
…En fecha 09 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este tribunal (sic) para efectuar la Audiencia preliminar en fase de Mediación en la presente demanda de cobro de prestaciones no hubo comparecencia de la parte actora representada por los ciudadanos LYGER LINETT FERNANDEZ ALVARADO, JOSE ANTEGUERA ARTEAGA Y OMAIRA JOSEFINA MURILLO DE ANTEGUERA, identificados plenamente, ni de apoderado alguno en la acción que intentan contra la empresa ELECENTRO C. A, debidamente identificada y representada por la apoderado presente en el acto ciudadana AURA DIAZ, identificada en autos. En consecuencia, entra esta juzgadora a decidir y dirimir el asunto vistos los efectos que conlleva la incomparecencia de las partes y más aún, el accionante a este acto personal, privado y esencial del proceso; en tal sentido, se hace prescindible citar el contenido expreso del articulo 472 in fine la LOPNNA el cual prevé: “…(Omissis)… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos la falta de comparecencia de las partes tanto actora y de su abogado; como de la parte demandada (sic); por lo que, al estimar esta jueza que de autos, que no se deducen elementos suficientes que en virtud de la primacía de la realidad que genere la posibilidad de proseguir el asunto por lo que se declara terminado el proceso conforme a la ley.

En merito de lo precedentemente expuesto este tribunal (sic) Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay; administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara DESISTIDA la presente acción. En consecuencia, SE TERMINA EL ASUNTO, Y se extingue la instancia en atención a lo prevenido en el artículo 477 de l a LOPNNA. Se dispone el CIERRE Y ARCHIVO del mismo transcurrido el lapso de ley. Así se decide y declara…

Se observa que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró desistido el procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in comento establece que ante la incomparecencia personal de la parte demandante sin causa justificada a la audiencia en fase de mediación, se considera desistido el procedimiento; supuesto este que invoca la jueza de Instancia al declarar desistido el asunto en razón de la inasistencia a la audiencia preliminar en fase de mediación de la parte actora.
Ahora bien, corresponde a este Despacho determinar si efectivamente la incomparecencia de la ciudadana LYGER LINETT FENÁNDEZ ALVARADO, antes identificada, es justificada o no, con el objeto de establecer la pertinencia de la celebración de una nueva audiencia en la fase de mediación, y siendo el caso de incomparecencias a los actos propios de las fases de mediación y sustanciación, procede este Tribunal Superior a conocer de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare desistido el procedimiento, limitando su análisis a la verificación de los justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante, los cuales deben ser por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Dentro de ese mismo contexto, y revisados como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe observa lo siguiente:
• En fecha 22 de marzo de 2013, la ciudadana LYGER LINETT FENÁNDEZ ALVARADO, mediante diligencia solicitó la fijación de la audiencia preliminar.
• En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día Jueves, 09 de mayo de 2013.
• En fecha 09 de mayo de 2013, se levanta acta, de la cual se desprende que la parte demandante no acudió a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma se dejó constancia que la parte demandada si estuvo presente.
• En fecha 10 de mayo de 2013, la Jueza de Instancia declaró desistido el procedimiento, terminado el asunto y ordenó su cierre y archivo (folio noventa y uno (91) del asunto signado con la nomenclatura DP41-V-2007-000590).
• En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana LYGER LINETT FENÁNDEZ ALVARADO, asistida por la abogada en ejercicio NAIROBIS ESCALONA Inpreabogado N° 67.764, en la cual Apela de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013.

De lo anteriormente trascrito, constata esta juzgadora que efectivamente la ciudadana LYGER LINETT FENÁNDEZ ALVARADO, ha sido diligente en el trámite de su procedimiento, y que ciertamente no acudió a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni por si ni por medio de apoderado judicial, mas sin embargo, interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación ante la declaratoria emitida por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, alegando y/o fundamentando su falta a la celebración del acto, en el justificativo medico de fecha 08 de mayo de 2013, el cual fue suscrito por la Médico Integral Wuitermina Garcias, titular de la cédula de identidad Nro. 16.132.036 e inscrita el M.P.P.S Nº 87578, en el que se observa que la ciudadana de marras presentó amibiasis, y que le fueron otorgados dos días de reposo, los cuales coincidían con la fecha de la celebración de la audiencia, y siendo que dicho justificativo es un instrumento administrativo emanado de una Institución Pública, y que presenta el mismo carácter de un documento público, no obstante a la impugnación hecha por la contraparte en audiencia de apelación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el 488-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación pautada para el día 10 de abril de 2013, se encuentra debidamente justificada. Y así se establece.

PUNTO UNICO
Del escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, el cual fuere presentado por la parte accionada en el juicio principal, y expresado oralmente en la audiencia de apelación por la Apoderada Judicial de la empresa demandada que asistió a dicho acto, se observa que fue denunciado que en la Resolución que riela al folio 91 de la pieza IV del expediente principal identificado Nº DP41-V-2007-000590, se dejó constancia de lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos la falta de comparecencia de las partes, tanto actora y de su abogado; como de la parte demandada…” (subrayado y negrillas de este Despacho), por lo que una vez verificado por esta Alzada que la parte accionada (CORPOELEC), efectivamente compareció al Acto celebrado el día 09 de mayo de 2013 por ante el Tribunal A-quo, tal y como se evidencia del acta registrada en dicha fecha, se debe dejar expresamente establecido en el presente fallo, que la parte demandada de autos, si compareció a la antes referida audiencia de mediación, y así se hace constar.

Por último y en razón de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y como consecuencia de ello reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana LYGER LINETT FERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.063, asistida de la Abogada Nairobis Escalona, Inpreabogado Nro. 67.764, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emitida por el Tribunal A-quo en fecha 10 de mayo de 2013, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación, la cual debe ser convocada por el Tribunal de Instancia mediante auto expreso, sin notificación a las partes intervinientes en el asunto principal por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:43 de la tarde.

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES
DP41-R-2013-000035