REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de julio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000036
RECURRENTE: YOJAILA JOSEFINA GONZALEZ ACHA, identificada con la cédula Nro. V-15.123.792

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Aurora Guerrero, inscrita en el Inpreabogado Nro. 8.193, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua

CONTRARECURRENTE: DALIA CONSUELO APONTE MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.568.087.

APODERADA JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogada Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado No. 128.856

Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario instaurada por la ciudadana Dalia Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.586.087, en contra de la niña (Se omite nombre) de cinco (05) años de edad.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la ciudadana YOJAILA JOSEFINA GONZALEZ ACHA, ut supra, identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua Aurora Guerrero, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…No consta en el Expediente, que la niña (Se omite nombre), hubiere estado asistida, representada o defendida por profesional alguno público o privado, conocedor de la materia y en consecuencia, que garantizara que se diera cumplimiento al Objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, siendo los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, se violento su Derecho a la Defensa, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en autos aparece la solicitud de un Defensor, pero se llegó a Juicio sin que se hubiere DESIGNADO DEFENSOR ALGUNO, lo cual explica porque en ningún acto del proceso, aparece persona alguna identificada cumpliendo tales funciones, tanto es así que ni la defensa publica, ni la fiscalía aparecen representadas en este asunto, lo cual nos permite asegurar que se violentó el Derecho a la DEFENSA que tiene la niña, hecho este fácilmente comprobable y que nos obliga en interés y defensa del débil jurídico en este caso, a solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA…

…Omissis…

…Solo estuvo representada en Juicio una sola de las partes, por cuanto la NOTIFICACIÓN de la madre DEMANDADA, se produjo en una dirección que consta en la partida de nacimiento, pero donde hace muchos años no vive la ciudadana YOJAILA JOSEFINA GONZÁLEZ ACHA, ya plenamente identificada en autos, por cuanto ella vive y trabaja en CHORONÍ…

…Omissis…

…Expuestas las razones que nos traen ante esta Superioridad, se le solicita a su competente Autoridad Declare con Lugar el Recurso Interpuesto y con el Ordene la Reposición de la Causa a la Fase de la Fijación de la Fecha para Promover Pruebas y Contestar la Demanda, con la finalidad de que se respete el DERECHO A LA DEFENSA de la niña de autos (Se omite nombre), de 6 años de edad…


De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte recurrente denuncia que se violentó el Derecho a la Defensa de la niña (Se omite nombre), pues se llegó a Juicio sin la designación de un Defensor Público que velara por sus intereses. De igual forma alega que la Notificación de la parte demanda se llevó a cabo en una dirección donde no vive la accionada, razón por la cual no acudió a los actos de las fases de Mediación y Juicio. Y por último solicitó la Reposición de la Causa.

De igual forma, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por la abogada GLORIA GALVIS, Apoderada Judicial de la parte contrarecurrente, se extrae lo siguiente:

…La parte demandada recurrente pretende hacer del conocimiento del Tribunal de Alzada, que residía en la jurisdicción de la Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua al momento que el Alguacil CHARLIE RIVAS procedió a ejecutar la Notificación que efectivamente practicó en fecha 09 de Octubre de 2012, lo cual consta a los folios 31, 32 y 33 del expediente, Boleta de Notificación ésta que es consignada por el referido Alguacil, certificada por la Secretaria del Tribunal y donde claramente se observa que recibió dicha Notificación la ciudadana RITA VOLCANES Titular de la cédula de identidad de identidad (sic) N°23.627.127, quien se identificó ante el Alguacil como COMADRE de la demandada…

…Omissis…

…Practicada debidamente la Notificación, tal y como anteriormente se explanó, no hace falta, no es necesaria, no es procedente practicar una nueva Notificación, así lo prevé e imperativamente lo ordena la letra m del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es responsabilidad y recae única y exclusivamente en la ciudadana YOJAILA JOSEFINA GONZALEZ ACHA las consecuencias de su rebeldía y contumacia en no hacer acto formal de presencia en la presente causa, amén que sumada a la notificación en cuestión está la publicación del Edicto en el diario Ultimas Noticias, lo cual consta a los folios 22, 23, 24 y 25 del expediente. En tal sentido cumplidas dichas formalidades, El (sic) Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua procedió a notificar dos veces al Ministerio Público (folios 29 y 30) y (folios 53, 54, 55 y 56), ello a los fines que representara y defendiera a la niña demandada, dos veces se hizo y el Ministerio Público debidamente notificado no compareció a cumplir su función, lo cual tampoco cumplió la Defensa Pública a quien se ofició y luego recibió la comunicación del mencionado Juez (folios 28, 34, 35 y 36), ellos a los fines que la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua designara un Defensor Público adscrito a dicha dependencia y asumiera la defensa de la niña, pero ello es imputable a la omisión de las instituciones públicas debidamente notificadas que no se presentaron a asumir y ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada…

…Omissis…

…Pretender u ordenar una reposición de la causa a estados, períodos o etapas superadas del procedimiento ordinario, sería una reposición inútil, dado que en el supuesto negado que semejante decisión ocurriera, violaría el Principio de la Notificación Única y allí sí se trastocaría y violara el debido proceso, toda vez que en el presente juicio sería temeraria dicha reposición, por cuanto ello no contribuiría jamás con la obtención de la verdad verdadera y absoluta, que es tan sencilla como que la niña (Se omite nombre) no es hija del señor SEBASTIAN FORMOSO, lo cual esta sustentado en una experticia de ADN o Heredo Biológica infalible y que nunca podrá ser desvirtuable...


Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la recurrida:

…Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar…

…Omissis…

…Resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción de marras, hechos estos que además se acompañan de la falta de actuación por parte de la demandada, quien, no obstante haber sido válida y legalmente notificada en este proceso, según se evidencia a los folios 31 y 32, no cumplió con su carga procesal de formular alegatos y además probarlos, y así se establece…



Analizados cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes y de la sentencia impugnada, pasa esta Alzada a analizar las denuncias alegadas por la recurrente:

Ante la denuncia hecha por la apelante de autos cuando alega que la niña (Se omite nombre) de seis (06) años de edad, no estuvo asistida, representada o defendida por profesional alguno público o privado, y que se llegó a juicio sin que se le hubiere designado un defensor; debe este Tribunal Superior indicar que una vez verificados todos y cada una de las actas procesales, se denota que a los folios 34 y 35 del expediente principal, cursa la consignación hecha por el alguacil de este Circuito Judicial, donde deja constancia de la entrega del oficio Nro. 04MS/821/2013 librado por el Tribunal a la Defensa Pública, y al pie del mismo se observa sello húmedo de dicha Unidad como indicativo de haber sido recibido en fecha 17-10-12; en tal sentido, este Tribunal Superior desecha tal denuncia por cuanto se le dio el trámite correspondiente para la designación del Defensor a la niña de autos. Y así se decide.
Con relación a la denuncia de la recurrente cuando señala que solo la madre de la niña, ciudadana YOJAILA JOSEFINA GONZALEZ ACHA, estuvo representada en el Juicio, por cuanto la notificación fue practicada en un domicilio distinto al donde residen, esta Juzgadora constata que en fecha 27 de Septiembre de 2012, la ciudadana: Rita Volcanes, quien se identificó como comadre de la demandada, ciudadana YOJAILA JOSEFINA GONZALEZ ACHA, recibe la Boleta de Notificación, lo cual consta al folio treinta y dos (32) del expediente principal No. DP41-V-2012-001047, y siendo que en esta Jurisdicción Especial, el Legislador que participó en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, optó por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley anterior, con la intención de hacer más sencillo y expedito el proceso, brindando de tal manera seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso; previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta, determina esta Alzada que la parte demandada de autos, se encuentra debidamente notificada y a derecho para las fases subsiguientes del proceso. Y así se establece.

Verificadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que rielan al expediente, concluye esta Alzada, que lo procedente es declarar Sin Lugar como en efecto se declarara en la Dispositiva de la presente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOJAILA JOSEFINA GONZALEZ ACHA, identificada con la cédula Nro. V-15.123.792, asistida de la Defensora Pública, Abogada Aurora Guerrero, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario instaurada por la ciudadana Dalia Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.586.087, en contra de la niña (Se omite nombre) de cinco (05) años de edad. Y así se decide. SEGUNDO: Se ratifica la Sentencia Impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:49 de la tarde.

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES