REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de julio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-T-2012-000045
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 18 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.329, asistido por la abogado en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA PONTES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.043, en la cual solicita la “corrección” de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2013, se ordena su incorporación a las actuaciones del expediente y su correspondiente foliatura; asimismo, y en atención a la petición plasmada en dicha diligencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente se incurrió en error material al momento de transcribir los datos concernientes a una de las partes, lo cual debe ser corregido, y en tal sentido, este Tribunal Superior considera procedente lo peticionado, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.


Asimismo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en observación al deber que tiene el Estado de garantizar a sus ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la simplificación y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve en el que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se estima válido lo peticionado por el prenombrado ciudadano, y así se establece.
Siendo ello así, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, procede a corregir el error descrito en los siguientes términos: DONDE SE LEE: “…ANA KARINA FAJARDO ERVITI…” DEBE LEERSE: “…ANA MARIA ERVITI IZQUIERDO. Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, en la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por la Corte del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami, Estado de Florida, División de Familia, que disolvió el matrimonio entre los ciudadanos de marras, el cual fue debidamente apostillado en fecha 28 de Noviembre de 2011, por KURT S BROWNING, Secretario de Estado de Florida, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA y ANA MARIA ERVITI IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.329 y V-7.270.875 respectivamente; en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Extiéndase copia certificada de ambas en forma conjunta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:17 de la mañana

LA SECRETARIA

YAMILET ROMERO BORGES
DP41-T-2012-000045