REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de julio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DH13-X-2013-000147

MOTIVO: RECUSACION

RECUSANTE: Abg. Douglas De Abreu, Abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 77.436, Apoderado Judicial de los ciudadanos
SANTIAGO FERH Y CARLOS EDUARDO PÉREZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.146.970 y V- 4.004.000 respectivamente, parte demandada en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-001476

RECUSADA: Abogada Maria Elena Díaz, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay.-

En esta misma fecha, 03 de julio de 2013, se recibe por ante este Tribunal Superior Jerárquico, asunto contentivo de la Recusación formulada por el Abogado Douglas De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 77.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SANTIAGO FERH Y CARLOS EDUARDO PÉREZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.146.970 y V- 4.004.000 respectivamente, parte demandada en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-001476, recusación que fuere intentada en contra de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, pasa este Tribunal de Alzada al análisis de dicha recusación, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de recusación, presentado por el Abogado Douglas De Abreu, ut supra identificado, se extrae lo siguiente:

“… pero les solicito a los Demandantes (sic) en la Audiencia de Sustanciación que Consignaran de Manera Extemporánea el Acta de Nacimiento y la Acepto como si lo esto (sic) es lo Legal, lo Ético y el Cumplimiento al Debido Proceso, siendo esta actitud de la Titular del Despacho una falta de Ética, Probidad he (sic) Imparcialidad, por lo cual es que Recuso a la Jueza Octavo (sic) de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Ratifico la Solicitud de que sea La (sic) Erradicada de la Causa de este Tribunal y de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Considerar que no Existe las Garantías Constitucionales y Legales, para una Decisión Imparcial he (sic) Idónea que debe Prevalecer como Luz y Norte de la Justicia y del Derecho…”


Por su parte la Jueza recusada, en su informe respectivo, señala lo siguiente:
“Ahora bien, visto que en el escrito de recusación interpuesta, el abogado DOUGLAS DE ABREU (sic), inscrito en el Inpreabogado nro 77436, no señala de manera expresa causal de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, solicito que la misma sea declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia, o en caso de no ser declarada inadmisible, sea la misma declarada sin lugar, por cuanto todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa, han sido realizadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente motivadas, garantizando a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo cabe señalar, que el recusante no cumplió con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo la misma interpuesta de manera errónea.”

Revisado y analizado como fue el presente asunto, se observa que la parte accionante procede a recusar a la Abg. Maria Elena Díaz, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin fundamentación jurídica alguna, y ante tal escenario, debe este Tribunal Superior invocar al presente caso, lo señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en esta Jurisdicción por mandato expreso del Artículo 452 de la LOPNNA, el cual establece:

Artículo 43 LOPTRA:

“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa, o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Negritas y cursivas propias del tribunal.)


De la norma trascrita se infiere claramente, las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador, las cuales son de los siguientes supuestos:
1.- La recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal,
2.- La que se intente fuera del término legal,
3.- La que se intente contra el mismo Juez en la misma causa,
4.- La que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Partiendo de los supuestos anteriormente señalados, esta Instancia observa que en el escrito contentivo de recusación presentado por el Abogado Douglas De Abreu, antes identificado, se configuran perfectamente el supuesto de inadmisibilidad apreciada por esta Juzgadora, como lo es: “la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal”; debido a que el accionante no señala en su escrito, ni manifiesta de manera alguna el fundamento de la Recusación ejercida, debe este Tribunal Superior Jerárquico aplicar la sanción legal establecida en el artículo de la norma laboral que fuere invocada anteriormente, la cual es empleada supletoriamente en el presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permite la aplicación, en primer lugar de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, y por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, mal puede el recusante formular su recusación infundadamente; en consecuencia, y en atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado Douglas De Abreu, ut supra identificado, debe ser declarada INADMISIBLE lo cual será expuesto por esta Alzada en la Dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación formulada por el Abogado Douglas De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 77.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SANTIAGO FERH Y CARLOS EDUARDO PÉREZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.146.970 y V- 4.004.000 respectivamente, parte demandada en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-001476, recusación que fuere intentada en contra de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena al Recusante, a pagar por concepto de multa, el valor equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, tal como lo establece la Ley. TERCERO: En atención a lo consagrado en el Artículo 45 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordena la remisión del presente cuaderno en el que se tramito la presente incidencia a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior en Maracay a los 03 días del mes de Julio de 2013.- Años 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR,


Blanca Gallardo Guerrero.

LA SECRETARIA,


Yamilet Romero Borges.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:32 a.m.
LA SECRETARIA,

Yamilet Romero Borges.

DH13-X-2013-000147