REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de julio de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-T-2012-000045

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.553.329.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA PONTES, Abogada de libre ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.043.

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.553.329, asistido por la Abogada ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA PONTES, ut supra identificada, de la sentencia de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO dictada por la Corte del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami, Estado de Florida, División de Familia en fecha 07 de Abril de 2008 que disolvió el matrimonio entre los ciudadanos HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA y ANA KARINA FAJARDO ERVITI, el cual fue debidamente apostillado en fecha 28 de Noviembre de 2011, por KURT S BROWNING, Secretario de Estado de Florida.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Agosto de 2012, procediendo este Tribunal Superior a su admisión en fecha 19 de Octubre de 2012, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informaran acerca del último domicilio conyugal y los movimientos migratorios de la ciudadana ANA KARINA FAJARDO ERVITI, para de esta manera proceder a su notificación. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adjuntándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma, para lo cual se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos de los requisitos antes mencionados a los fines de librar la respectiva boleta.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma fue practicada en fecha 04 de abril de 2013 con resultas positivas. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2013 la parte solicitante, suministro a este Despacho el domicilio de la ciudadana ANA KARINA FAJARDO ERVITI, siendo esta: Urbanización San Jacinto, Primera Avenida, Edificio CARLA, apartamento 1-A, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que seguidamente, en fecha 3 de junio de 2013, este Tribunal Superior ordenó la notificación de la ciudadana antes mencionada, la cual fuere practicada con resultado positivo tal y como se evidencia al folio 44 del expediente.

Cumplidos como fueron los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal sentido, observa:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere el solicitante ante este Tribunal Superior, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA y ANA KARINA FAJARDO ERVITI, ya identificados, y que fue tramitado previa solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO entre los referidos ciudadanos, dictada por la Corte del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami, Estado de Florida, División de Familia en fecha 07 de Abril de 2008, de la cual se extrae lo siguiente:

“…DECISIÓN FINAL SOBRE DISOLUCION DE MATRIMONIO. Esta causa para Disolución del Matrimonio, fué presentada ante esta Corte en fecha 7 de Abril de 2008, por Solicitud de la Esposa. Luego de escuchar el argumento presentado por las partes, es por ello que: SE ORDENA Y SENTENCIA lo siguiente: 1) Esta Corte posee competencia en el objeto de la presente acción. 2) Esta Corte tiene jurisdicción sobre las partes, donde se ha presentado como prueba de Identidad una Licencia válida del Estado de Florida, otra identificación o registro de votante. 3) El matrimonio existente entre las partes esta irremediablemente roto y por medio de la presente, disuelto. 4) Existe una menor nacida en el matrimonio, a saber llamada (Se omite nombre), NACIDA EN FECHA 03 DE MAYO DE 1997, DE SEXO FEMENINO. 5) Las partes han efectuado la liquidación de la comunidad conyugal. Se anexa una copia de dicho acuerdo al presente. Este acuerdo ha sido ratificado e incorporado en el presente como referencia. 6) De conformidad con el acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, las partes acuerdan que la responsabilidad de los padres (Patria Potestad) será compartida y que el lugar primario de residencia de la menor será con su madre. 7) Según ha sido acordado, el Padre, deberá cancelar a la madre la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500) MENSUALES por concepto de Pensión Alimentaria y Manutención de la menor, en virtud de lo establecido en normativa legal sobre la materia. 8) El nombre de la esposa se reestablece a: (No Aplica). Esta Corte se reserva su competencia con respecto a la protección / bienestar de la menor, en cuanto a lo que sea considerado para su mejor/mayor interés. 10) Esta Corte se reserva su competencia a los fines de la aplicación de las provisiones de ésta sentencia definitiva. HECHO Y ORDENADO en las Salas del Condado Miami Dade, Estado de Florida, éste 7 de Abril de 2.008. (Firma Ilegible). JUEZ DE CORTE DE CIRCUITO. Ronald Dresnick.

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que, cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.
4.- La Corte del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami, Estado de Florida, División de Familia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

En vistas de los razonamientos que anteceden, concluye esta Instancia Superior que, el caso bajo estudio, cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo tanto, la sentencia evaluada no contraria los preceptos del orden público venezolano y habidas cuentas que en el trámite de sustanciación cursante por ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ha presentado oposición alguna sobre la solicitud de exequátur, debe declararse con lugar la presente solicitud y así se establece.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por la Corte del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami, Estado de Florida, División de Familia, que disolvió el matrimonio entre los ciudadanos de marras, el cual fue debidamente apostillado en fecha 28 de Noviembre de 2011, por KURT S BROWNING, Secretario de Estado de Florida, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA y ANA KARINA FAJARDO ERVITI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.329 y V-7.270.875 respectivamente; en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos HENRY ALBERTO FAJARDO PARRA y ANA KARINA FAJARDO ERVITI, plenamente identificados. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese oficios.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente Número DP41-T-2012-000045. Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY, en Maracay a los ocho (08) días del mes de julio del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:49 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

YAMILET ROMERO BORGES.


DP41-T-2012-000045