San Mateo, diez (10) de julio de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 590-2013
SOLICITANTES: OLGA MARIA GARCIA y GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.019.041 y V-8.988.041, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M, RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de julio del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: OLGA MARIA GARCIA y GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.019.041 y V-8.988.041 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS M, RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del
Municipio de San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, según consta
del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 13, durante el año 1983, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Sector Flores, Calle Principal, Nº 68-A, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ANGELO GIUSSEPPE LABARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.635, GIANNY SOLUEY LABARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.105 y GENESIS PAOLA LA BARCA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.466.579, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que riela al folio (3) del presente expediente.
D) Manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 12 de febrero de 1995, y hasta la fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día ocho (08) de julio del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día nueve (09) de julio del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los
cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon tres (03) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OLGA MARIA GARCIA y GIUSEPPE LA BARCA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad y de la copia certificada del Acta de Nacimiento que rielan a los autos. Así se decide.
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