San Mateo, diecisiete (17) de julio de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 592-2013
SOLICITANTES: GLADYS COROMOTO DURAN MENDEZ y GENARO APONTE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.402.452 y V-3.935.274, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ALASTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.608.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de julio del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: GLADYS COROMOTO DURAN MENDEZ y GENARO APONTE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.402.452 y V-3.935.274, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA ALASTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.608, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin
de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1.972), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 84, durante el año 1973, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pública, Casa Nº 17, Barrio Belén, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: MERBY LISET APONTE DURAN, ZULEYMA LISBETH APONTE DURAN, NARBIS LEYDI APONTE DURAN y DARWIN RAFAEL APONTE DURAN (difunto), tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios (6, 7 y 8) y copia simple del acta de defunción que riela al folio (9) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de agosto de 1990, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día quince (15) de julio del presente año, tal y como consta al folio trece y catorce (13 y 14) del presente expediente.
El día diecisiete (17) de julio del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le
confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon cuatro (04) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de
quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: GLADYS COROMOTO DURAN MENDEZ y GENARO APONTE SANTANA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los autos. Así se decide.
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