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EXPEDIENTE Nº 593-2013
 
 
 SOLICITANTES: TIRSO MAYORA INFANTE y SORAYA JOSEFINA COBO DE MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.588.678 y V-7.214.793, respectivamente.
 
 ABOGADO ASISTENTE: VICTOR M. DIAZ CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.935.
 
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A  (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
 
 Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de julio del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: TIRSO MAYORA INFANTE y SORAYA JOSEFINA COBO DE MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.588.678 y V-7.214.793 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR M. DIAZ CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.935, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
 Mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  a  fin
 de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
 En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
 PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de abril del año de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 67, durante el año 1985, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
 SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Casa Nº 33, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
 TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
 CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes en común. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 20 de mayo de 1990, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
 Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Aragua,  debidamente  notificado el día quince (15) de julio del  presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
 El día veintidós (22) de julio del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
 
 EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
 
 1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil que establece:
 “Cuando los cónyuges  han  permanecido  separados  de  hecho  por  mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”;  por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
 2.-  De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
 3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
 Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por  ambos  cónyuges,  por  un  tiempo que excede  mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de  la  solicitud  de  Divorcio  formulada por los ciudadanos: TIRSO MAYORA INFANTE  y SORAYA JOSEFINA COBO DE MAYORA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
 
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