EXPEDIENTE: 462-2011

PARTE DEMANDANTE: PRIETO BALDINI GIOVANNUCCI, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-641.799.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YETZANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.969

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.091.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (PERENCION DE LA INSTANCIA)


Se inician las presentes actuaciones, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, según oficio Nº 1407, de fecha 02 de Noviembre de 2011, recibido por ante este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2011, constante de veintiocho (28) folios útiles, con motivo de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la Abogada Yetzana María Álvarez Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.179, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.969, en su


carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PIETRO BALDINI GIOVANNUCCI, titular de la cédula de identidad Nº E-641.799, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 20, tomo 37, de fecha 28 de Marzo de 2011, contra la ciudadana MARÍA DE LOS REYES MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.091, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía.
En fecha 16 de diciembre del 2011, este Tribunal con fundamento al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la metería para conocer de la presente causa y solicito de oficio la regulación de competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como de la demanda y del auto de entrada del juzgado declinante, al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El día 13 de julio de 2012, fueron recibidas las actuaciones con oficio numero 04030-407 de fecha 22 de junio de 2012, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas del conflicto negativo de competencia en razón de la materia, donde el Juzgado antes referido dicto sentencia en fecha 14 de junio de 2012, declarando competente a este Juzgado para conocer de la presente demanda.
El día 16 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación librada a la ciudadana Maria De Los Reyes Matos, por cuanto fue imposible practicar su citación.
El día 19 de Julio de 2012, compareció la abogada Yetzana María Álvarez Padrón, plenamente identificada en autos, en su carácter de la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Prieto Baldini Giovannucci, mediante diligencia expone que por cuanto se agoto la citación personal, solicita la citación por carteles. En esta misma fecha se acordó lo solicitado.
El día 27 de Julio de 2012, compareció la abogada Yetzana María Álvarez Padrón, plenamente identificada en autos, mediante diligencia retiro el cartel de citación, a los fines de su publicación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones: Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.


El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación.
3. Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia
delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema


gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para esta Sentenciadora determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en la presente causa fue 27 de julio de 2012, y por ante este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 27 de julio de 2012, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 27 de julio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante retiro el cartel de citación, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.