CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2012-002378
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
CO-DEMANDADA: LUISANA MACHADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CO-DEMANDADO: OSWALDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07), cinco (05), tres (03) y un (01) año de edad; respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO:
.- COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
Nro. Audiencias: AUD-219-2013-JJ1-L-2012-002378
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 04 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien solicitó se decretare la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del niño de marras, en la Casa Abrigo “Niño Jesús” y “Nuestra señora del Carmen”; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que representantes del referido Consejo de Protección, con su carácter de autos, interpusieron solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor de los prenombrados niños, en las referidas casas de Abrigo en fecha 16-07-2012, siendo recibida ésta en la misma fecha por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito, admitida en fecha 19-07-2012, llevando a cabo todos los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada, la cual efectivamente se realizó, esto en resguardo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, produciéndose la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 20-05-2013, previo a la interposición de los escritos probatorios de las partes, ordenando una vez finalizado el lapso correspondiente la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por Distribución, siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccional, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la demandante entre otras cosas lo siguiente: que se recibió llamada telefónica de parte una funcionario de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, señalando que se presentaba una situación irregular con unos niños en las instalaciones de dicha alcaldía, por lo que se trasladaron los funcionarios adscritos al Órgano Administrativo accionante, y corroboraron lo manifestado por la referida ciudadana, por lo que se iniciaron los trámites respectivos, a los fines de decretar Medida de Protección Provisional a los niños de marras.
La demandada en su escrito de contestación rechaza todo lo manifestado en el escrito de la demanda, afirmando que no abandonó a sus hijos, y solicitan se les restituya de su custodia.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la defensora pública de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todos y cada uno de los derechos que amparan al niño de marras.
Se deja constancia que no comparecieron representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos promovidos y admitidos; a saber, los ciudadanos: DARLYN LAXMI ANDRADE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ANGELA CAROLAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LUISA ADAYOLI JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se procedió a declarar DESIERTAS dichas testimoniales, a lo cual ninguna de las partes hizo objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado.
.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños in comento, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual riela a los folios Once (11), Doce (12) y trece (13) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas de Experticia:
1) Informe Parcial practicado al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios que van del Cincuenta y nueve (59) al Sesenta y Cuatro (64) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas documentales de la parte demandante:
1) Expediente Administrativo Nro. 0342-2012, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio tres (03) al folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, así como las demás actuaciones insertas al presente asunto, realizado por dicha institución, donde se evidencia las diligencias propias de éste ente del Sistema de Protección, en cuanto al cuidado y resguardo del niño in comento; documentales estas que emanan de un Organismo Público, y de funcionarios aptos para tal fin; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas documentales de la parte demandada:
1) Informes Técnicos practicados al grupo familiar, practicados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Niño Jesús”, así como también permisos otorgados, el cual corre inserto a los folios que van del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma éste como analogía a los realizados por los equipos multidisciplinarios, de los órganos auxiliares del sistema de protección, y por cuanto las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
2) Permisos otorgados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio de éste Estado, cursantes a los folios ochenta y uno (81), del ciento uno (101) la ciento cinco (105), y del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120); y por cuanto dichos documentos son emanados de un órgano jurisdiccional competente para ello, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
3) Informe médico psiquiátrico emanado del Dr. Carlos Zamora Campos, el cual riela a los folios ciento cuarenta y seis (146), y ciento cuarenta y siete (147) del presente asunto; del cual se desprende la condición mental de la co-demandada, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por las partes en su oportunidad legal, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los principios de libertad probatoria, se aprecia conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, y en consecuencia LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
4) Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Sector Alto Paramaconi III”, de la parroquia Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Mongas, la cual consta al folio ciento treinta y nueve (139) del presente asunto; por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al principio de libertad probatoria, se aprecia conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, y en consecuencia LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que con la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención pretende la parte actora tener por objeto garantizarle al protegido el derecho a otorgarle protección y cuidado; sin embargo se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario que los ciudadanos LUISANA MACHADO y OSWALDO GONZALEZ, han manifestado su voluntad de querer tener esa responsabilidad para con el cuidado de sus hijos, y que hasta los momentos no existen circunstancias que afecten de manera tal como para imposibilitar a la progenitora de mantener la custodia de su hijo, adminiculado esto con la necesidad del infante de tener un hogar, ser cuidado y protegido por quien le dio vida, por lo que es deber de éste Tribunal en representación del Estado Venezolano resguardar por las maneras posibles, los derechos del niño a ser criado en su familia de origen, y a darle las herramientas necesarias para un desarrollo integral.
Se observa que en el caso de autos que los niños han sido paulatinamente reinsertados a su familia de origen y por ende no ameritan una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, por cuanto están garantizados en su núcleo familiar.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis).”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida de Colocación en Entidad de Atención de los niños de marras, en la Casa de Abrigo “Nuestra señora del Carmen”, y “Niño Jesús”, ubicada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y ordenar el REINTEGRO de éstos a su familia de origen. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de hecho y de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de los ciudadanos LUISANA MACHADO DIAZ y OSWALDO JOSE GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; en consecuencia, se REVOCA de la Medida de Protección decretada en fecha 15-06-2012, y se decreta la REINTEGRACION DEFINITIVA de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a sus progenitores ciudadanos LUISANA MACHADO y OSWALDO GONZALEZ, quienes tendrán el deber de garantizar a sus hijos todos los derechos inherentes a la salud, desarrollo y protección integral.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito a los fines del cierre del presente expediente.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 PM. Conste.-
La Secretaria.
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