REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 26 de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: JJ1-L-2011-001541

Recibido y visto como ha sido escrito presentado por la ciudadana ANGELINA CARVAJAL, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. JOSE CEDEÑO, identificado en autos, mediante el cual solicita se revoque la Colocación Familiar dictada en fecha 10-04-2012, y se decrete Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención sobre la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que éste Tribunal considera necesario realizar las siguientes aclaratorias: PRIMERO: El presente procedimiento se inicia con motivo a la solicitud que hiciere la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN CARVAJAL, en contra de los ciudadanos NIURKA CARVAJAL y DIEGO ESPARRAGOZA, a favor de la referida adolescente, y así se inició el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que durante el desarrollo del procedimiento se suscitó una incidencia por cuanto la ciudadana ANGELINA CARVAJAL, abuela materna de la adolescente en cuestión, solicitó como Medida Provisional la Colocación familiar, a favor de la prenombrada adolescente, siendo otorgada la misma por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial, en fecha 10-04-2012. TERCERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza; por lo que mal pudiera éste Tribunal REVOCAR una medida de colocación familiar, cuando los elementos hasta ésta etapa procesal indican que la adolescente se encuentra en el seno de su familia de origen, siendo que el deber ser es RESGUARDAR los derechos e intereses SUPERIORES de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA la revocatoria de la Medida de Protección dictada en fecha 10/04/2012.

Aduce además la solicitante que sea escuchada la adolescente y sea convocada la progenitora de ésta, por lo que es menester de éste Tribunal en aras de ilustración acotar lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 10-11-11, se libró boleta de notificación a la ciudadana NIURKA CARVAJAL, quien es parte demandada en el presente asunto, y progenitora de la adolescente en cuestión, haciéndose efectiva en fecha 07-03-2012. SEGUNDO: Que en fecha 20-05-2013 se recibió la presente causa, fijando audiencia de juicio para el día 17-06-2013, fecha en la cual se ordenó escuchar la opinión de la adolescente, siendo ésta diferida para el día 27-09-2013; TERCERO: Que de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes queda establecido el principio de notificación única, con lo que se entiende a derecho para todos los actos del proceso, y se salvaguarda el derecho a la defensa, así como también se está resguarda el derecho a opinar y a ser oído, previsto en el artículo 80 del referido texto legal, al señalar en el auto de fijación de audiencia la obligación de hacer comparecer a la adolescente para el ejercicio de tal fin, por lo que se da por resuelta las solicitudes de la solicitante en cuanto a estos puntos. Así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARÍA


ABG. GLORIMIG FARIAS