REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-011775.

ASUNTO: AC51-X-2013-000325.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA , Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 20 de junio de 2013, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2013-011775, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403.

En el acta de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…En horas de despacho de día de hoy veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), quien suscribe Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes paso a exponer lo siguiente: El día 18/06/2013, mediante distribución llegó el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-011775, contentivo de la apelación ejercida en fecha 06/06/2013, por las abogadas PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el inpreabogado bajo los números 55.870 y 73.348, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.742.771. Esta jueza procede a INHIBIRSE de conocer la presente causa, toda vez que se mantiene vigente los hechos, razones y circunstancias por los cuales en fecha 04/02/2013, me inhibí de conocer la causa signada bajo la nomenclatura AP51-R-2012-024459, asunto este donde es parte la ciudadana antes mencionada, cuya sentencia fue declarada con lugar en fecha 26/02/2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. En este sentido, a continuación cito el acta de inhibición de fecha 04/02/2013 en los mismos términos:

“…En horas de despacho de día de hoy cuatro (04 ) de febrero de dos mil trece (2013), quien suscribe Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes paso a exponer lo siguiente: el día 18/12/2012, mediante distribución llegó el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-024459, contentivo de la apelación de la demanda de negación o desacuerdo en Autorizaciones de Viaje, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES, titular ce la cédula de identidad Nº V-11.307.248, debidamente asistido por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y VASYURY VÁZQUEZ YENDYS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, asistida por las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 55.870 y 73.348 respectivamente, quien apela de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ahora bien, me INHIBO de conocer el asunto por los motivos que seguidamente procedo a exponer: por cuanto en el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2012-008107, me inhibí, ante denuncia que hiciera la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, antes identificada, parte actora recurrente en el asunto AP51-R-2012-008107 (Medidas Cautelares), a través de oficio dirigido al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, fechado el 09/07/2012 con copia a la Coordinadora de este Circuito Judicial Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, de la cual se me entregó copia en esa misma fecha. Es el caso, que del oficio antes referido enviado aL MAGISTRADO PERDOMO, se evidencia que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, señaló en mí contra lo siguiente:
“……. PUBLICÓ LA SENTECNIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN D ELA AUDIENCIA DE APELACIÓN, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
……que el día lunes 02 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de apelación contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 que, en primera instancia había negado las medidas cautelares solicitadas por mis abogados contra accione del BANCO ACTIVO, que me pertenecen en comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge. Al culminar la audiencia, la secretaria del Tribunal se levantó e informó que la Juez, Dra. YAQUELIEN LANADETA, acordó DIFERIR la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día 10 de julio de 2012, a las 2:00p.m, no obstante la sentencia había sido publicada a la 8:33 a.m., de ese mismo día 2 de julio de 2012, circunstancia, que puede constatarse fácilmente de una revisión del sistema Juris 2000 bajo el cual se maneja el citado Circuito Judicial, así como del libro diario de ese día, donde se lee EL ACTA CONTENTIVA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por mis abogados, SE CONFIRMÓ la decisión apelada que negó la medida cautelar sobre las acciones del BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y se me CONDENÓ a pagar las costas del recurso.
Lo expuesto constituye una patente irregularidad y deja en evidencia que la abogada YAQUELINE LANDAETA, aún antes de entrar a la audiencia y sin siquiera escuchar los alegatos de mis abogados ya tenía tomada su decisión para desestimar la apelación y negar las medidas cautelares solicitadas, cuestión insólita que no sólo lesiona mi derecho a la defensa y al debido proceso, sin no también mi derecho a la tutela judicial efectiva en materia cautelar, pues con tal decisión se me cierra toda posibilidad de resguardar el activo más importante de la comunidad conyugal permitiendo que mi marido continúe ejecutando los actos d dilapidación, ocultamiento y distracción de los bienes comunes.
Cuando mis apoderados Judiciales se percataron en el sistema juris 2000,, de lo antes narrado, uno de ellos pidió hablara con la Juez YAQUELINE LANDAETA, quien lo recibe el miércoles 04 de Julio de 2012 y le informó que había sido un error administrativo, que no puede ser alegado pues tengo entendido que los únicos autorizados para diarizar una resolución y/o sentencia son los propios Jueces, a través de su usuario y su propia clave y de forma aun mas grave le indico la Juez a mi apoderado que el día anterior al darse cuenta que la decisión había tratado de borrarla pero que no se podía, que incluso había llamado a los técnicos de computación del Circuito, quien le informó que era imposible borrarla, situación de desdice mucho de la Dra. YAQUELINE LANDAETA, pues nunca ha debido intentar borrarlo y menos decirlo y su deber inmediato era inhibirse de seguir conociendo de la causa, cosa que no hizo, AL EXTREMO QUE PRETENDIÓ QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA VIERNES 06 DE Julio de 2012, a las 10:00am, es decir, dos (02) días de despacho después de lo ocurrido, la audiencia de apelación (con la propia Dra, YAQUELINE LANDAETA) contra la decisión dictada en primera instancia por la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el divorcio por mí incoado a pesar que mi cónyuge abandonó el hogar conyugal sin existir una autorización judicial para ello, pues debo indicarles ciudadano Magistrado, que parece que mi cónyuge , es “intocable” en el Circuito Judicial y mi hijo hoy de tres (03) años de edad y quien suscribe hemos sido víctima de las más injustas y arbitrarias decisiones.
Así las cosas, el viernes 06 de Julio de 2012, mis apoderados y quien suscribe esperábamos como es lógico que la Dra. YAQUELINE LANDAETA, se hubiera inhibido, no obstante al no hacerlo, procedí a recusarla tanto en el divorcio como en el cuaderno de la (sic) medidas, pues no solo se encuentra comprometida su imparcialidad al haber adelantado su opinión sobre el caso, sino en la forma como lo hizo, al publicar la sentencia antes de la celebración del acto de apelación, pues tengo entendido que es algo nunca visto en el Circuito Judicial de Protección de la infancia de esta Circunscripción Judicial, violentando la Dra. YAQUELIEN LANDAETA, con su proceder varios artículos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, muy especialmente el deber de preservar con sus actuaciones la confianza de la personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.”

En este sentido traigo a colación extracto de lo explanado por mí en el acta de inhibición de la cual se hace referencia anteriormente.
1) Al respecto, debo afirmar que ciertamente, en fecha 2 de julio de 2012, se celebró la audiencia del recurso de apelación, en el asunto signado AP51-R-2012-8107, en el cual luego de celebrada dicha audiencia, en presencia de las ambas partes se acordó que el dispositivo del fallo quedaba diferido para el día martes 10 de julio de 2012, a las 2:00pm. Es el caso que de manera totalmente involuntaria y producto de un error material humano, quedó diarizada ese mismo día 2 de julio de 2012 un Acta, en la cual se declara Sin Lugar el recurso objeto de la audiencia, en el que se solicita una medida cautelar, sobre acciones del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
2) A primeras horas de la mañana de ese día 2/7/2012, al conversar con la ciudadana JOHAN GONZALEZ, abogada encargada de realizar la narrativa en el proyecto de sentencia en el recurso, le informé que ese día 2 de julio no iba a dictar el Dispositivo de fallo, en virtud de la poca convicción que tenía sobre lo que debía decidir, que prefería tener más tiempo para indagar más, especialmente en la jurisprudencia sobre este tipo de medidas, cuestión, que no trascendió de allí, asumí que mi instrucción había quedado clara. Efectivamente, al finalizar la Audiencia del Recurso, pautada para ese día a las 10:00am se dejó constancia que el Dispositivo sería dictado el día 10 de julio a las 2:00pm, Acta que fue firmada por todas las partes, juez y secretaria.
3) Sucedió que al imprimir el Diario el día 03 de julio de 2012, es cuando la Secretaria del Tribunal Abogada Lisbetty Correia, constata que quedó Diarizada un Acta en la cual se declara como dispositivo Sin Lugar el recurso, dicha Acta quedó registrada en el Asiento N° 2 del Diario, a las 8:33am del día 07/07/2012, el mismo se evidencia en el Sistema Juris 2000. Inmediatamente se procedió a realizar una enmendadura del Diario ese día 3/07/2012, el cual quedó en el Asiento N° 15 y levantar un Acta en el Libro de Actas del Tribunal dejando sin efecto tal asiento del Diario.-
4) En todo caso anexo al presente escrito adjunto mi informe de recusación la cual cursó en el Asunto N° AC51-X-2012-000435, cuya resolución al mismo me fue entregado este mismo día, en copia certificada, emanada del Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, llevado por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, en la cual se declaró inadmisible dicho recurso por no hacer cancelado la parte recusante la multa impuesta en el Asunto N° AH53-X-2011-000275, en la cual recusó a la Dra. MAIRIM RUIZ y dicha recusación fue declarada Sin Lugar, todo ello a tenor del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
5) Es importante aclarar que tal informe también riela en las actas del asunto N° AC51-X-2012-000435, igualmente referido a otra recusación de las mismas partes en mi contra, cuya resolución me fue entregado en horas de la mañana del día de hoy en copia certificada, emanada del Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, llevado por la Dra. YUNAMITH MEDINA, en la cual se declaró inadmisible dicho recurso por cursar dos (02) recusaciones en mi contra en el mismo expediente, por una parte; y por la otra por no hacer cancelado la parte recusante la multa impuesta en el Asunto Nº AH53-X-2011-000275, en la cual recusó a la Dra. MAIRIM RUIZ y dicha recusación fue declarada Sin Lugar, todo ello a tenor del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Observa esta Jueza que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA ante la situación, adecua los términos de su recusación, así como la denuncia que hiciera en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en esta sede judicial en unos términos y la comunicación que remite al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en otros términos, vilmente utilizando una conversación que ciertamente mantuve con uno de sus abogados en mi oficina, toda vez que solicitó conversar conmigo a raíz de la situación, audiencia que le concedí con todo respeto, consideración, transparencia y hasta humildad de mi parte, porque creí y creo que era lo correcto. Ciertamente le informé que quedó Diarizada erróneamente esa actuación, pues le había informado a mi equipo de trabajo a primera hora de la mañana que tenía dudas acerca de la procedencia o no de la medida, que quería indagar más al respecto. También le expliqué que no tuve acceso a esa actuación porque NO se trataba de una resolución, fui yo quien le explicó al Abogado de la recusante que son las resoluciones las que dependen directamente del Juez o Jueza y este no fue el caso, pues dichos Dispositivos no se Diarizan a través de resoluciones, sino por una actuación distinta cuyo control la tiene cualquier funcionario tribunalicio que la genere o esté trabajando en ella. Le expliqué que no se trató de mi opinión en el asunto pues ya había girado una instrucción que era definitiva.

Ciertamente le informé que tal como fue diarizado por error y no tratarse de mi decisión respecto al asunto, le informé de lo ocurrido a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Presidenta de este Circuito Judicial, igualmente le señalé que también se comunicó lo ocurrido al área de los técnicos del Juris para informarle lo ocurrido, quienes a su vez informaron que nada se podía hacer, trámite que se hizo de manera transparente pues era una actuación errada. También le informé que hice del conocimiento de lo ocurrido a la Inspectoría de Tribunales, ya que iba a realizar una enmendadura del Diario; con todo ello quise hacer de manera transparente una deferencia al atender al abogado, a quien también le indiqué que llegué a pensar en inhibirme, pero ciertamente no lo hice porque esa no era mi decisión, por lo que no era de mi parte un pronunciamiento, se trató de un error humano. Observo que aún cuando muchos justiciable consideren que los jueces podemos estar inaccesibles para conversar con ellos en esta jurisdicción, es evidente con este caso, que tal accesibilidad debe estar totalmente restringida, si la misma puede ser tan tergiversada como se pretende hacer con esta conversación que tuve con el abogado de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, puedo entender que cada abogado, está justamente para defender los intereses de sus representados, pero es importante tomar en cuenta que también deben mantener su ética profesional y humana, que en este caso en particular dudo que se tenga, máxime cuando los abogados son parte del Sistema Judicial de este gran país. Considero que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA debería analizar en cuanto a su percepción de que en este Circuito Judicial “……hemos sido víctima de las más injustas y arbitrarias decisiones…..”, no se ha tratado de posibles malas actuaciones y/o desacertadas estrategias jurídicas y morales que algunos de sus abogados han tenido, como en el presente caso, que sin ética alguna, no le importa querer arrastrar y mal poner el buen prestigio e integridad que en mis actuaciones hasta el presente me he sabido ganar en mis funciones como Jueza de este Circuito Judicial, actitudes o acciones como éstas también pudiera ella esperar recibir en su contra, más tarde o más temprano.

Dicha inhibición fue declarada Con Lugar en fecha 06/12/2012, en el Asunto AC51-X-2012-000457, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este mismo circuito judicial, con la Ponencia de la Dra. Yunamit Medina.
En virtud de lo antes expuesto y evidenciado que existen razones suficiente para que mi fuero interno este totalmente lesionado y afectado por lo antes planteado es por lo que me INHIBO de conocer el asunto AP51-R-2012-024459 en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En este sentido, con toda responsabilidad expreso que interna y subjetivamente no me encuentro en condiciones de conocer, así como tampoco tengo interés alguno en ello, puesto que efectivamente, reitero, mi fuero interno se encuentra afectado por lo antes señalado con respecto a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por lo que con fundamento en la jurisprudencia antes señalada, que permite al Juez o Jueza separarse de un asunto por causas distintas a la legalmente establecidas plantear su inhibición, razón, a mi criterio, suficiente para proceder en este acto a INHIBIRME en la presente causa, por lo que muy respetuosamente solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente causa de inhibición declare Con Lugar la presente inhibición.
Queda así expresada lo motivos de hecho y de derecho por los cuales me inhibo de conocer el presente asunto, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Superior que le corresponda conocer de este asunto lo declare Con Lugar luego de su respectivo análisis, la cual obra sólo con respecto a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA. Caracas, a los cuatro (04)) días del mes de febrero de 2012. Es todo…”

Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar una justicia transparente e idónea y expresada los motivos de hecho y de derecho por los cuales me inhibo de conocer el presente asunto, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Superior que le corresponda conocer de este asunto lo declare Con Lugar luego de su respectivo análisis. Se anexa copia de la sentencia dictada en fecha 26/02/2013, en el asunto AC51-X-2013-000023, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Es todo.”…


En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal Superior Primero le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (3) días siguientes.

II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Esta Superioridad considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-008780 conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza y por ello debe prosperar la presente inhibición y así se declara.

DISPOSITIVA

En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AC51-X-2013-000325. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que se sirva proveer lo conducente respecto de la redistribución del presente recurso a éste Tribunal Superior Primero de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley ut supra citada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC,

NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.