REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-010631.
ASUNTO: AD51-X-2013-000278.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 13 de junio de 2013, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2008-010631, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 31 y artículo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 13 de junio de 2013, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…paso a inhibirme de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-S-2008-010631, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y cuadernos separados de Instituciones Familiares, donde intervienen como partes, los ciudadanos: ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.719.649, y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.412.434; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por recomendación y prestación de patrocinio. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”, en concordancia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403 en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso que, según comunicación N° 1640 de fecha 18/11/2010, emanada de la Dra. Luisa Ortega Díaz, que publicada en Gaceta Oficial, fui designada como Fiscal Auxiliar Interino en materia de Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia, a cargo de la Fiscal Principal, Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; donde cumplí funciones hasta el 04/05/2012, cuando renuncié al cargo que venía desempeñando en virtud de mi designación como Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En este orden de ideas, cuando inicié funciones como Fiscal, el Despacho para el cual estaba adscrita ya había tramitado ante el órgano jurisdiccional, sendas demandas, la primera contentiva de solicitud de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada bajo el N° AP51-V-2010-19794, y la segunda contentiva de solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada bajo el N° AP51-V-2010-19797, ambas a solicitud de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.719.649, en beneficio de sus hijos JOSÉ LEONARDO y LEONARDO JOSÉ, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.412.434…”
Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
La inhibición Se puede definir como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 3. “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.”
En tal sentido, se evidencia de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2008-010631, por cuanto le imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto al escrito consignado por el ciudadano LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, en fecha 11 de julio de 2013, alegando para tal consignación la Sentencia N° 1453, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, Expediente N° 001-1422, esta Alzada observa de ésta lo siguiente:
“La presente acción de amparo constitucional ha sido dirigida contra la sentencia dictada, el 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en autos que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al inhibirse levantó el acta correspondiente, expresando los fundamentos y causas que motivaron su inhibición. En dicha acta, de fecha 17 de enero de 1996, se ordenó enviar al Juzgado Superior competente copia de dicha decisión a fin de que se pronunciara sobre la incidencia planteada. Recibidas las actas en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el 1º de febrero de 1996, éste procedió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a declararla con lugar por considerar que fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Señaló la parte accionante, en su escrito de fecha 21 de febrero de 1996, lo siguiente:
“Ahora bien ciudadanos Magistrados, la actual solicitud de amparo constitucional en contra de la decisión del Dr. Jesús Alberto Jiménez Peraza, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Agrario con sede en Barquisimeto, se interpone por ser ésta, la vía única que tenemos por ser una acción constitucional que en forma inmediata restituiría los derechos y garantías conculcados por la violación de los artículos constitucionales siguientes:
1.- El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, que fue violado cuando el Juez ciudadano Dr. Luis Alberto Villasmil emite su decisión como Juez sin permitir el lapso de allanamiento.
2.- Se viola el artículo 67 eiusdem, de la oportuna respuesta, por haber impedido estar en conocimiento del expediente, por haberse negado la entrega del mismo, desde el día 17 de enero, después de tres inhibiciones seguidas, de los jueces que según la Ley deben ir indicando si se avocan (sic) al conocimiento de la causa o no.
3.- Se viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 84, (...), al tratar de impedir el ejercicio, totalmente, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
4.- Se subsume la conducta del Juez Superior en el artículo 46 de la Suprema Carta, por ser violatoria su decisión a los referidos preceptos constitucionales, pues, no se adecuó al procedimiento, previamente establecido por nuestro Legislador, en el Código de Procedimiento Civil, referente a las inhibiciones, por lo que está incurso en lo establecido en el artículo 121 del nuestra Carta Magna”.
Pues bien, dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el lapso para el allanamiento. De ello, así como de lo señalado por el solicitante en su escrito, se evidencia que la alegada violación de sus derechos a la defensa, a una oportuna respuesta, y al trabajo, sería consecuencia de actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que esta Sala considera, que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en razón de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no es inmediata, posible y realizable, por el imputado, -Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara-. Así se decide. (Resaltado de esta Alzada)
Ahondando al respecto, se trae a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo nada señala al respecto, el cual señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando….” (Resaltado de esta Alzada)
En virtud del anterior criterio jurisprudencial y normativa legal, se evidencia que las partes, dentro de los dos días siguientes a la inhibición planteada, pueden manifestar su allanamiento o contradicción, por lo que no se analizará el escrito consignado tanto porque fue consignado en esta Alzada, como porque lo hizo extemporáneamente por tardío, y así se establece.-
Finalmente, observa esta Juzgadora que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2008-010631, que las connotaciones de tales aciertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición está plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara. PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado Tribunal de Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA ACC,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
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