REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-005069.
RECURSO: AP51-R-2013-008939

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto y en especial la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio del corriente año, y por cuanto se pudo evidenciar que en el dispositivo de la misma, se incurrió en los siguientes errores materiales, los cuales se detallan a continuación
PRIMERO Visto que al folio veintitrés (23), en las líneas números veinte (20) y veintiuno (21) del mencionado fallo, se transcribió “…de igual manera, se ordena oficiar a las autoridades migratorias a los fines de que las mismas presten toda la colaboración” siendo lo correcto “de igual manera, se exhorta a las autoridades migratorias a los fines de que las mismas presten toda la colaboración” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
SEGUNDO Igualmente, en el mismo folio, línea número veinticuatro (24) de la referida decisión, se transcribió “…junto con su progenitora durante el año 2013” siendo lo correcto “dentro del periodo de un año, todas las veces que sea necesario”, tal como se evidencia de los términos de lo convenido entre las partes, cursante al folio veintidós (22) de la sentencia. (Resaltado del Tribunal)
Aclaratoria que se hace, luego del respectivo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé), téngase la presente aclaratoria como parte integral de la decisión recaída en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA ACC

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
AP51-R-2013-008939