REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Año 203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-020217
DEMANDANTE: Ciudadana OLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.090; asistida por el abogado JUAN GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: Ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.335.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2012, a solicitud de la ciudadana OLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.090; ante el Ministerio Público, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra el ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.335. La parte accionante alega en su escrito libelar que de su relación no matrimonial con el ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, procrearon a su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que el demandado no aporta lo suficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija, y celebrada reunión conciliatoria ante el Ministerio Público, no lograron ningún acuerdo, por lo que la madre solicitó se pasara el caso al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Municipal de Municipio XXXXXXX, según consta en el acta XX, de fecha XXX, la cual riela al tomo dos (02), folio treinta y seis (36), año XXXX; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.-
2.- Acta de no acuerdo levantada ante el Fiscal del Ministerio Público, donde quedo asentada el desacuerdo entre los progenitores de la niña en lo referente al monto de la Obligación de Manutención. Esta prueba, es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- Oficio emanado de la Universidad Simón Bolívar, donde informan el monto mensual y demás beneficios que percibe el demandado. Promovida con el objeto de demostrar la capacidad económica del obligado manuntencionista. Se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, observa esta juzgadora que la misma es pertinente, necesaria e indispensable en el presente expediente en favor de la niña de marras, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que la niña de autos compareció a la Audiencia de Juicio, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída por esta Juzgadora, quien de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Vale precisar que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir.”
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, y lo que corresponde a su capacidad económica; en el caso concreto, el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la niña de autos, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la constatación de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta; vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la niña de autos, tal como se señalo anteriormente, está determinada, por cuanto que demostrada su corta edad está incapacitada para proveerse por si misma el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores; en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, presta servicio en la Universidad Simón Bolívar, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de corresponderle a la niña de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario, su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hija, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso, y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente, la procedencia de la fijación del monto de la obligación de manutención, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado destinada a los hijos del trabajador, así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del niño de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), equivalente a cuarenta coma siete por ciento (40,7 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, y establece dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.500,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual establecida el monto señalado, así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana OLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, ya identificada, en su carácter de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, plenamente identificados en autos a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), equivalente a cuarenta coma siete por ciento (40,7 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013; la cual será aportada en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 500,00), y depositados en la cuenta corriente N° 0105-0035-41-1035432765, del Banco Mercantil.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.500,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.500,00); y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.000,00); estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo, complementaria a la dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial; sobre las prestaciones sociales del ciudadano FRANK REINALDO CASTILLO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.335, consistente en embargo de doce (12) mensualidades del monto acordado del presente fallo, el cual será retenido por La Universidad Simón Bolívar, Dirección de Gestión del Capital Humano; para tal fin, ofíciese a la prenombrada institución, con la finalidad que realicen la retención respectiva. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
Abg. ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ.
AP51-V-2012-020217
Fijación de la Obligación de Manutención
BAG/EP/OH
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