REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-023357
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista el acta de fecha 11 de julio de 2013, realizada por esta Juzgadora en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio de Acción Mero Declarativa para el reconocimiento de la Unión estable de hecho, incoada por la ciudadana ALIANES AMANDA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.828, asistida por el Abogado CARLOS MANRRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.101, en beneficio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constata esta Juzgadora que en fecha 10 de enero del 2013, este despacho Judicial, a cargo de la jueza Suplente Yudy Blanco dictó auto de admisión mediante el cual se admitió la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el mismo auto Suprime la audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem por resultar inoficiosa.
Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, al mencionar el señalado artículo 512, en virtud de que el mismo se corresponde con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y no con el procedimiento ordinario; lo cual constituye un error que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Por otra parte no señala el actor, en el libelo como se encuentra constituido el litis consorcio pasivo necesario, incurriendo el tribunal en el error de no indicar todas los sujetos a ser notificados para la debida constitución del sujeto pasivo, o demandado, ya que en el acta de defunción se indica como otro de los hijos del de cujus una descendiente menor de edad.
Continuando con las observaciones, esta juzgadora verifica que dentro de los documentos fundamentales adjuntados al libelo, se encuentra un registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital. (al folio 10 y 11).
Considerando que la Juez es la directora del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
Expone el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra, Instituciones de Derecho Procesal, autor:, Ediciones Liber Caracas, 2005. “Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina”.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, a objeto de subsanar los errores involuntarios cometidos por este despacho Judicial, por cuanto no existe una debida constitución del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, y a los fines de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; es necesaria la aplicación de esta solución jurídica, pues de no corregirse los errores denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es necesario para quien suscribe, establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados. A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se viole la gradación del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ordena REPONER la causa al estado de poder pronunciarse sobre la admisión de la demanda planteada en la presente causa. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto dictado en fecha diez (10) de enero del 2013, inclusive. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL Secretario,
ABG. ANTONIO FALCON
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL Secretario,
ABG. ANTONIO FALCON
AP51-V-2012-023357
DRC/AF/isaias
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