REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-012823
Solicitante: ROSALINDA AGUILAR FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.252.

Motivo: Cúratela.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de Cúratela presentada por la ciudadana ROSALINDA AGUILAR FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.252, debidamente asistido por la abogada OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.138, en beneficio de su hijo el niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
Vista la aceptación del cargo de Curadora Ad-Hoc hecha por la ciudadana GLORIA CENEIDE MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.737, y cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y haciendo uso de las facultades conferidas en el literal "c" del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, discierne en la persona de la ciudadana GLORIA CENEIDE MEDINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.737, el cargo de CURADORA AD-HOC del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concediéndole plena ejecutoriedad y carácter fuerza de Cosa Juzgada. En tal sentido, expídanse por secretaría copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente y remítanse al Coordinador de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, para que sean entregadas a la parte interesada, una vez sean aportados los fotostátos requeridos. Por último, visto que no restan más actuaciones por realizar y por cuanto han sido cubiertos los extremos de Ley se ordena el cierre y posterior archivo definitivo de la presente causa. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMRIEZ CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO FALCON


Mirelis.-