REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-011411
Solicitantes: MANUEL ALFREDO LOMBANO ROJAS y AIDA CAROLINA ARANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.871 y V-13.490.007, respectivamente.
ABOGADO: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.515.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/06/2013, por los ciudadanos MANUEL ALFREDO LOMBANO ROJAS y AIDA CAROLINA ARANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.871 y V-13.490.007, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.515, actuando en su carácter de Abogado Adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante La Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de junio del 2004, según copia del Acta de Matrimonio Nº 115, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Delgado Chalbaud, Vereda 65, Casa N° 28, Coche, Jurisdicción de la parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el 10 de diciembre de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ALFREDO LOMBANO ROJAS y AIDA CAROLINA ARANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.871 y V-13.490.007, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (7) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .
“…En cuanto a PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, será ejercida y compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: en cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es decir la CUSTODIA, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificada, la ejercerá la madre ciudadana AIDA CAROLINA ARANA DÍAZ. Anteriormente identificada. TERCERO: en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá compartir con su hija dos fines de semana al mes de manera alternativa, el padre la buscará los días viernes en la residencia de la madre a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta los días domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora en la cual deberá retornarla a su lugar de residencia. En relación a las vacaciones escolares (agosto y diciembre), las mismas serán compartidas de manera equitativa entre ambos padres alternándose los períodos anualmente previo acuerdo entre ambos progenitores. Carnavales con la madre, Semana Santa con el padre, alternándose los períodos anualmente previo acuerdo entre ambos progenitores. Para los períodos vacacionales regirá el mismo horario establecido para los fines de semana. CUARTA: OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán pagados a la madre mediante depósito en Cuenta Corriente Nro. 01630209192093004368, del Banco del Tesoro, en los últimos cinco (5) días de cada mes. Asimismo, ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos extras de clínicas, medicinas, colegio, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de navidad que ocasione la hija de forma compartida en partes iguales, la obligación subsistirá mientras dure la minoridad de la hija y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MANUEL ALFREDO LOMBANO ROJAS y AIDA CAROLINA ARANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.924.871 y V-13.490.007, respectivamente, contraído, ante La Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de junio del 2004, según copia del Acta de Matrimonio Nº 115, de ese mismo año.-.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON