REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-011273
SOLICITANTE: GRACINDA GOUVEIA CANDIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.807.
ABOGADA: ALICIA VALDEZ VILLALBA, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda (12°) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar.
Vista la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana GRACINDA GOUVEIA CANDIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.807, actuando en este acto en su carácter de madre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ALICIA VALDEZ VILLALBA, en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda (12°) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita autorización para que su hijo antes mencionado pueda viajar con ella a los Estados Unidos-Miami Florida, en fecha 08 de julio hasta el 16 de julio del 2013, con motivo de premio a su rendimiento escolar.-
Ahora bien, esta Jueza luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:
“Artículo 26 CRBV:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con el artículo 392, que reza:
“Artículo 392 LOPNNA.
Los niños, niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización de otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Resaltado de este Despacho)
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.
(Subrayado añadido)”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
(Subrayado añadido)”
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo visto que por cuanto del escrito libelar se desprende junto a los recaudos consignados, que la ciudadana GRACINDA GOUVEIA CANDIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.807, madre y representante legal del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, ostenta la titularidad de la Patria Potestad; y siendo que el viaje tiene un propósito de disfrute junto a su progenitora, y estando llamada por Ley quien aquí suscribe de garantizar el derecho al libre tránsito, garantizando igualmente la protección contra el traslado ilícito, y que de igual modo se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber:
1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres;
2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres;
3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y
4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.
Visto que el viaje se encuentra programado como un premio al rendimiento escolar del adolescente de autos, encuentra esta Jurisdiccente que es beneficioso para el mismo, por lo que considera procedente la realización del viaje conjuntamente con su madre, y grupo familiar, que se encuentra pautado de fecha 08 de julio de 2013, retornando a este país en fecha 16 de julio de 2013, a través de la aerolínea Santa Bárbara, vuelo de salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Nº 1515 y regreso a Venezuela por la misma línea aérea vuelo Nº 1520 marcados “F”, en la fechas antes indicadas, indicando en el poder otorgado que si por causas de fuerza mayor no pudrieran abordar el referido vuelo, tendrá vigencia su autorización hasta la fecha del 20 de octubre del presente año.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, viaje con su progenitora la ciudadana GRACINDA GOUVEIA CANDIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.807, a los Estados Unidos-Miami Florida, en fecha 08 de julio hasta el 16 de julio del 2013, con motivo de premio a su rendimiento escolar, a través de la aerolínea Santa Bárbara, vuelo de salida por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Nº 1515 y regreso a Venezuela por la misma línea aérea vuelo Nº 1520 marcados “F”, en la fechas antes indicadas, indicando en el poder otorgado que si por causas de fuerza mayor no pudrieran abordar el referido vuelo, tendrá vigencia su autorización hasta la fecha del 20 de octubre del presente año. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
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