REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-010973
SOLICITANTES: ROQUE JULIO ALFONSO VILLAMIZAR y ÉRIKA TERESA RODRÍGUEZ DÍAZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.248.112 y V-11.229.437, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ELVIS BLANCO DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.162.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 7 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos ROQUE JULIO ALFONSO VILLAMIZAR y ÉRIKA TERESA RODRÍGUEZ DÍAZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.248.112 y V-11.229.437, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fechas 4 de julio de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos ROQUE JULIO ALFONSO VILLAMIZAR y ÉRIKA TERESA RODRÍGUEZ DÍAZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.248.112 y V-11.229.437, respectivamente, asistidos por el abogado ELVIS BLANCO DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.162, mediante la cual peticionaron que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROQUE JULIO ALFONSO VILLAMIZAR y ÉRIKA TERESA RODRÍGUEZ DÍAZ, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.248.112 y V-11.229.437, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 21 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y tres (3) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud del cual se desprende entre otros particulares que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente un quantum de BOLÍVARES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 7 de junio de 2012, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2012-010973
GOM/AO/Dannys Hernández