REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2005-006926
Vistas las actas que anteceden en el presente asunto, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANNY MILANYER LOPEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.165.148, en contra del ciudadano EDICTO RODGELIO GARCIA REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.255.493, a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Octubre de 2012, (folios 296 del presente expediente) cursa resolución mediante la cual se declaró la PERENCIÓN de la instancia y en consecuencia se ordenó el cierre y archivo del expediente, habiendo incurrido el tribunal en un error material en virtud que dicho asunto se encuentra en fase de Ejecución, por lo que no es susceptible de ser ordenada la perención en esta etapa del procedimiento, es decir que existe un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional que lesiona a las partes, como lo es el debido proceso, por lo que considera quien aquí suscribe pertinente aclarar la situación ocurrida y subsanar todas las faltas y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses de las partes intervinientes en el presente proceso, siendo ésta la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación y Sustanciación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se subvirtió el orden procesal con la sentencia que declara la perención de la instancia.
Vistas estas observaciones, esta Juzgadora considera importante resaltar el contenido de la sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso el siguiente criterio:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de esta Juzgadora)
Deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue subvertido el orden procesal, lo cual no es imputable a las partes intervinientes, violando su derecho a la defensa, la tutela efectiva de sus derechos y oportuna respuesta, así como el debido proceso en el presente juicio de Obligación de Manutención, derechos garantizados en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, por lo que lo procedente es anular la resolución de fecha 26/10/2012, cursante al folio 296 del presente asunto, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la Reppublica Bolivariana de Venezuela, declara LA NULIDAD de la resolución dictada en fecha 26/10/2012 en el presente asunto contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANNY MILANYER LOPEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.165.148, en contra del ciudadano EDICTO RODGELIO GARCIA REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.255.493, a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Greyma A. Ontiveros Montilla
La Secretaria
Abg. Anadis Ochoa
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Anadis Ochoa
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