REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-015417
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PENSO DE LIMA y LEON PASTOR SALVADOR GARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-7.436.559 y V-11.229.835, respectivamente.
DEEFENSORA PUBLICA 2°: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.242.
DEMANDADO: HERMES RAMON MATHEUS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.663.493.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar (Autorización para Viajar dentro del Territorio Venezolano)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Colocación Familiar, incoada por los ciudadanos MARIA EUGENIA PENSO DE LIMA y LEON PASTOR SALVADOR GARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-7.436.559 y V-11.229.835, respectivamente, a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano HERMES RAMON MATHEUS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.663.493, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-015417, asimismo vista la diligencia de fecha 19/06/2013, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA PENSO DE LIMA, supra identificada, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.242, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita entre otras cosas, Autorización Judicial para Viajar a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta en compañía del el niño antes mencionado.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
El derecho al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas se concluye que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito y a la Recreación, y para el ejercicio de esos derecho es necesario que se encuentren acompañados de sus padres, representantes o responsables, o en su defectos solos o con terceras personas debidamente autorizados, en el caso bajo análisis se trata de un niño cuyos progenitores se encuentran impedidos para otorgar tal autorización en vista que la progenitora murió en fecha 20/09/2009 y el progenitor según los dichos de la parte demandante se encuentra en estado de indigencia, y se desconoce su paradero u ubicación, en vista de esa circunstancia y en virtud que en fecha 03/07/2013, fue decretada Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a ser ejecutada por los ciudadanos MARIA EUGENIA PENSO DE LIMA y LEON PASTOR SALVADOR GARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-7.436.559 y V-11.229.835, respectivamente, quienes ejercen su custodia y son responsable del mismo, por lo que es corolario para este Tribunal conceder la Autorización de Viaje dentro de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada, y así se decide expresamente.
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad, para que viaje desde esta ciudad de Caracas a la ciudad de MARGARITA por la línea aérea Aeropostal, vuelo 302, el día 17 de Agosto de 2013, con fecha de regreso 23 de Agosto de 2013 vuelo 309 por la misma aerolínea, en compañía de la ciudadana MARÍA EUGENIA PENSO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.436.559, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 391 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho días del mes Julio del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA

GOM/AO/Carol.
AP51-V-2012-015417