REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007517
SOLICITANTE: OTILIA MARGARITA JOHN PERUCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.125.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.753.
Motivo: TUTELA. (AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de TUTELA, presentada por la ciudadana OTILIA MARGARITA JOHN PERUCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.125, a favor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-007517, asimismo vista la diligencia de fecha 04/07/2013, suscrita por el abogado, WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.753, mediante la cual solicita entre otras cosas, Autorización Judicial para que la ciudadana OTILIA MARGARITA JOHN PERUCHINI, supra identificada pueda viajar a la ciudad de Madrid, España en compañía del adolescente antes mencionado.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
El derecho al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas se concluye que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito y a la Recreación, y para el ejercicio de esos derecho es necesario que se encuentren acompañados de sus padres, representantes o responsables, o en su defectos solos o con terceras personas debidamente autorizados, en el caso bajo análisis se trata de un adolescente cuyos progenitores se encuentran impedidos para otorgar tal autorización en vista que la progenitora fue Privada de la Patria Potestad mediante Sentencia de fecha 27/07/2009,dictada por la suprimida Sala de Juicio N° 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su progenitor murió en fecha 24/02/2013, tal y como consta en el Acta de Defunción que cursa a los folios 13 y 14 del presente asunto, en vista de esa circunstancia y en virtud que en fecha 09/07/2013, fue conformada la Tutela a favor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, a ser ejecutada en el cargo de Tutora por la ciudadana OTILIA MARGARITA JOHN PERUCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.125, quien ejerce su custodia y es responsable del mismo, por lo que es corolario para este Tribunal conceder la Autorización de Viaje Fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada, y así se decide expresamente.
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, para que viaje desde esta ciudad de Caracas a la ciudad de MADRID, ESPAÑA por la línea aérea Air Europa, vuelo UX 72 , el día 13 de Julio de 2013, con fecha de regreso 27 de Julio de 2013 vuelo UX 71 por la misma aerolínea, en compañía de la ciudadana OTILIA MARGARITA JOHN PERUCHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.125, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve días del mes Julio del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
GOM/AO/Carol.
AP51-J-2013-007517
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