REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de Julio de 2013
203º y 154
ASUNTO: AP51-J-2013-013339
SOLICITANTE: EVELYN SUHAIL ORTUÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.259.191.
JOVEN: HENJERLYN SUHAIL VILLAREAL ORTUÑO, de dieciocho (18) años de edad
MOTIVO: Cúratela
Vista la Solicitud de Cúratela, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10/07/2013, por la ciudadana EVELYN SUHAIL ORTUÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.259.191, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH PADRON FERMIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 87.516, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Alega la solicitante en su escrito libelar que requiere la designación de un Curador Ad-Hoc a favor de su hija, HENJERLYN SUHAIL VILLAREAL ORTUÑO, de dieciocho (18) años de edad; por cuanto tiene planeado en un futuro inmediato contraer nupcias.
Establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…”
Ahora bien, del acta de nacimiento Nro 1050, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, se evidencia que la Joven HENJERLYN SUHAIL VILLAREAL ORTUÑO, nació en fecha 15 mayo de 1995, lo que se deduce que el 15 de mayo del presente año la misma alcanzó la mayoría de edad, Extinguiéndose de esta forma la Patria Potestad que ejercía la solicitante para con su hija, HENJERLYN SUHAIL VILLAREAL ORTUÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 literal “a” de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no es necesaria la designación de un Curador Ad- Hoc, ya que tal nombramiento es obligatorio para poder contraer matrimonio cuando existen hijos menores de edad; en consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional DECLARA IMPROCEDENTE, la Solicitud de Cúratela, fundamentada en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide
La Juez


Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria


Abg. ADRIANA MIRELES