REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 29 de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-001594
Demandante: MARIA FERNANDA ACOSTA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.544.816.
NIÑO: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , siete (7) años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
Se inicia la presente Demanda de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 30 de enero del 2013, por la ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.544.816, debidamente asistida por la abogada NINOSKA FEBRES y WUENDY RUIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 121.975 y 143.445 respectivamente, alegando que, en el año 2003 inicio una unión conyugal con el ciudadano Víctor José Rojas Ortega, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notorio entre familiares y relaciones sociales, que en la relación concubinaria procrearon un hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , y que en fecha 28/02/2012 falleció el prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha 18/02/2013, fue admitida la presente causa, ordenándose librar oficio al Registrador Civil y Electoral del Municipio Libertador de la Parroquia Antimano, resultas que fueron consignada en fecha 07/05/2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 23/05/2013.
Mediante auto de fecha 02/07/2013, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, la cual se llevo a cabo en fecha 23/07/2013.
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Para probar lo alegado la solicitante consigno los siguientes documentales:
Copia simple del acta de nacimiento Nº 8769, del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia la filiación paterna con el de cujus ciudadano VICTOR ROJAS ORTEGA.
1) Copia simple del acta Nº 0654, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador Distrito Capital, de la cual se evidencia la unión estable de hecho de los ciudadanos MARIA ACOSTA ROJAS y VICTOR JOSE ROJAS ORTEGA.
2) Copia simple del acta de Defunción del ciudadano VICTOR JOSE ROJAS ORTEGA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano supra mencionado
3) Copia simple de las Cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS ORTEGA, MARIA ACOSTA ROJAS, ILIANA ACOSTA ROJAS, ADRIANA CASTRO ACOSTA y RAFAEL GUTIERREZ ORTEGA respectivamente.
4) Copia de Constancia de residencia de la ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA ROJAS, emanada del Consejo Comunal Santa Bárbara, Parroquia Antimano.
5) Copia simple de la Conversión en Divorcio de los ciudadanos VICTOR ROJAS ORTEGA y DORIS HEREDIA FRANCO, de fecha 11/05/2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, tomando en cuenta que en la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporo la declaración emanada de la ciudadana DORIS MARILYN HEREDIA FRANCO, su cédula de identidad, partidas de nacimiento de los hermanos (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , y copia simple de la declaración de únicos y universales herederos, y habiendo pruebas en el expediente suficientes para demostrar la condición de concubina de la solicitante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece que, entre los ciudadanos MARIA FERNANDA ACOSTA ROJAS y VICTOR JOSE ROJAS ORTEGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.544.816 y V- 11.097.258, existió una relación concubinaria a partir del año 2003, hasta el 28 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de expedir las respectivas copias certificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (29) días del mes de julio de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. ADRIANA MIRELES
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