REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-012106
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha, 20/06/2013, por los ciudadanos, WENDY YELITZA ESTEVES GUTIERREZ y JOHN JOSÉ SALAS QUIJANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.786.923 y V-11.931.082, respectivamente, la primera de los nombrados, debidamente asistida por la abogada, AMARILYS ROSA SIFONTES VILORIA, y el segundo por la abogada CAROLINA DEL CARMEN QUINTANA MALAVE, inscritas en el inpreabogado bajo los números 131.655 y 91.977, respectivamente; el cual fue admitido por este Despacho Judicial en fecha 26 de Junio de 2013; asimismo en fecha 30 de julio de 2013, se levantó acta dejando constancias de la comparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos, WENDY YELITZA ESTEVES GUTIERREZ y JOHN JOSÉ SALAS QUIJANO, ut supra identificados, a la Audiencia Única establecida en el Art. 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ambas partes establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de catorce (14) años de edad, y por consiguiente se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, y remítanse a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a los fines de su entrega a los solicitantes, a tal efecto se Insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
ECC/AM/liseth