REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-011344
PARTES: LESLIE XIMERA MORALES URIBE y DELVI JOSE SOSA VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.737.801 y V- 17.529.641, respectivamente
ABOGADO: RUBEN DARIO CRISTANCHO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 114.258
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/06/2013 por los ciudadanos LESLIE XIMERA MORALES URIBE y DELVI JOSE SOSA VILORIA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo menor de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de su hijo. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), a favor de su hijo menor de edad, asimismo los gastos extras serán cubiertos por ambos progenitores a razón del 50% cada uno de ellos y el padre se compromete a cancelar como bono navideño una mensualidad extra. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se llevará a cabo ampliamente, cada 15 días el padre retirará al niño en la residencia materna el día sábado no antes de las 10 de la mañana y retornarlo en esa dirección el día domingo no después de las 8 de la noche. En las vacaciones de Carnavales el niño estará con el padre y en Semana Santa con la madre, alternándose cada año. Las vacaciones escolares serán por mitad, la primera mitad le corresponderá al padre y la segunda con la madre. En cuanto a las Navidades y Año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes lo pasará con la madre, alternándose cada año. El día del padre el menor estará con su padre y el día de la madre con su madre. Finalmente, en los cumpleaños del niño; este lo pasará con su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LESLIE XIMERA MORALES URIBE y DELVI JOSE SOSA VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.737.801 y V- 17.529.641, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22/12/2007, según Acta N° 70, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día dos (2) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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