REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 02 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-011387

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 12/06/2013, suscrito por los ciudadanos ROSANNA AURORA ALVAREZ RAMOS y GERSON ALEXIS MEDINA SANCHEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.944.083 y V-12.685.251 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijos (se omite su identidad), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinto (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores hijos (SE OMITE SU IDENTIDAD), de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de los hijos menores de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, el padre podrá buscar a sus hijos cada 15 días para compartir con ellos en esos fines de semana. En las vacaciones de Carnavales los menores estarán con su padre y en Semana Santa con su madre alternándose cada año. Las vacaciones escolares serán por mitad. En lo referente al día 24 de diciembre de cada año hasta el día 25 de diciembre a las siete de la noche (07:00pm) la madre estará con sus hijos y en el segundo periodo correspondiente desde el día 31 de diciembre hasta el primero (01) de Enero de a las siete de la noche (07:00pm) el padre estará con sus hijos. Asimismo, en las vacaciones de verano el padre tendrá derecho a pasar y disfrutar de la compañía de sus hijos 15 días del período vacacional, normalmente comprendido entre los meses de Julio y Septiembre, en el caso que las vacaciones se disfruten dentro de la ciudad, ambos padres podrán visitar a sus hijos donde éstos se encuentren; con excepción del domicilio de la madre. Igualmente, los días de cumpleaños de (SE OMITE SU IDENTIDAD), el padre podrá visitar a sus hijos fuera del domicilio de la madre. Finalmente, en el día del padre los hijos podrán estar con su padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) mensuales.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*