REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-010698
PARTES: THAIS DEYANIRA GONZALEZ OROPEZA y LUIS ANTONIO PITRE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.926.309 y V- 12.396.490, respectivamente
ABOGADO: ENRIQUE ROSAS NASH, inscrito en el IPSA bajo el Nro 6.458
HIJOS: (se omite su identidad), de cinco (5) y trece (13) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 04/06/2013 por los ciudadanos THAIS DEYANIRA GONZALEZ OROPEZA y LUIS ANTONIO PITRE MENDOZA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) y trece (13) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija menor de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, todos los fines de semana el padre comparte con sus hijos, desde el día sábado regresando a los mismos el domingo en la noche, al hogar materno, en virtud que el padre trabaja en el periodo de vacaciones escolares, igualmente compartirá con sus hijos todos los fines se semana, en cuanto a las vacaciones decembrinas el 24 de diciembre los niños lo pasaran con su madre y el 31 con su padre siendo alternado el año siguiente, en cuanto a semana santa y carnavales, ambos padres se dividen esos días por igual para compartir con sus hijos, el día del padre con él y el día de la madre con ella, cuando el adolescente o el niño cumplan años, ambos padres comparten juntos ese día.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos THAIS DEYANIRA GONZALEZ OROPEZA y LUIS ANTONIO PITRE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.926.309 y V- 12.396.490, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en fecha 28/11/1996, según Acta N° 312, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día cuatro (4) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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