REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-011708
PARTES: LUIS MIGUEL FERNANDEZ CERTAD y GIUSEPPINA CAMARATA MACALUSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.904.540 y V- 9.094.383, respectivamente
ABOGADA: NELLY DURAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 91.680
HIJOS: (SE OMITE SUIDENTIDAD), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/06/2013 por los ciudadanos LUIS MIGUEL FERNANDEZ CERTAD y GIUSEPPINA CAMARATA MACALUSO, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres (SE OMITE SUIDENTIDAD), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 3.340,00), a favor de sus hijos menores de edad. El padre se compromete a depositar una cuota especial en el mes de Diciembre y no se hará en el mes de Julio porque el padre cubrirá todos los gastos relativos a los estudios de sus hijos. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0251-54-2513111470 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora. Los demás gastos extras serán cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos desde las 09:00 am hasta las 06:00 pm, los días sábados y domingos cada 15 días y entre semana lo hará todos los días de 04:00 pm a 07:00 pm, sin interferir en los asuntos escolares. Las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, serán compartidas cada año con uno de los padres y viceversa. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Las vacaciones escolares serán de manera alterna, dividido en dos periodos. Las fiestas decembrinas será igualmente de forma alterna entre cada progenitor.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LUIS MIGUEL FERNANDEZ CERTAD y GIUSEPPINA CAMARATA MACALUSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.904.540 y V- 9.094.383, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/04/1994, según Acta N° 110, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día cuatro (4) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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