REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003764
ASUNTO : NP01-P-2009-003764

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA del MP)
Defensa Privada. Abg. VICTOR CIANO.
Acusado: DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Aurora Rodríguez (V) y Asisto Díaz (V), de Profesión u oficio Albañil, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/02/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894, domiciliado en: El Silencio Campo Alegre, Calle 11, Casa 129, a dos casas de la Fundación del Niño, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-350.91.10 (de su madre).
Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD).

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la celebración en audiencia preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894, son los siguientes:
.- Riela al folio dos (02) y Vto. de la presente causa Acta Policial de fecha 3 de Agosto del presente año, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes en servicio de patrullaje punto a pie, por el sector El Silencio de Campo Alegre, recibimos llamada telefónica del auxiliar del jefe de los servicios, indicándonos que nos trasladáramos a la Calle 02, del sector la Democracia, que al parecer en ese lugar un ciudadano había agredido físicamente a una ciudadana al llegar a la mencionada dirección, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), informó que un ciudadano se había introducido en su residencia como a las 2:00 de la madrugada intentando abusar de ella, y le propinó golpes en varias partes del cuerpo y la arrastró por el suelo, dejándole hematomas visibles, por lo que le solicitaron la dirección donde ubicarlo, manifestando que se localizaba en el Sector Silencio de Campo Alegre específicamente al lado del Centro Asistencial Divino Niño, y nos trasladamos en compañía de la ciudadana, al llegar a la referida dirección la ciudadana señaló a un ciudadano alto, moreno, como de 1.75 metros de estatura, relleno, cabello negro, corto, vestía un mono de color blanco con raya azul sin camisa que se encontraba parado frente de una casa, se le dio la voz de alto y se practicó su detención a poco de suceder los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los funcionarios de servicio en uso de sus facultades que se encontraban por el sector del Silencio de Campo Alegre, se trasladaron al sitio, siendo informado por la victima de lo sucedido e iniciando la búsqueda del ciudadano en la dirección que aportó la victima, por lo que se tiene como FLAGRANTE la detención del imputado.

.- Riela al folio 05 de las actuaciones Acta de Entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosa manifestó: …escuche bulla en la cocina y me levanté y salía a ver lo que sucedía y veo que sale del cuarto de mi hija un muchacho que vive por la casa que lo conozco de vista nada más…yo fui a la cocina y le dije que se fuera y cuando volteo para ir a la puerta él me dio un golpe en la cara que me tiró al suelo, se me encimó y comenzó a darme con los puños en varias partes del cuerpo. Riela al folio 06 de las actuaciones Acta de Entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosa manifestó: …yo estaba dormida en mi casa, a pocos minutos escuché unos gritos, y salí rápido, y veo a un tipo golpeando a mi mamá. Declaraciones que refieren de forma clara la narración de los hechos, que se corresponde con lo narrado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), hija de la Víctima, quien estaba en la casa, que no deja duda que ese ciudadano estaba en ese recinto y que golpeo a la ciudadana Nancy Manahu, lo cual fue confirmado por el Informe Médico Legal que riela al folio 17 de las actuaciones, realizada por el Dr. ERNESTO GARDIE a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien clasificó las lesiones como LEVES, tiempo de curación 08 días, de igual forma existe la dirección que aportó el funcionario que realizó la llamada a los policías que se encontraban laborando en el Sector Silencio de Campo Alegre, y ello se evidencia con la Inspección Técnica Nro. 3989, de fecha 04 de agosto de 2009, realizada en la Calle 02 casa sin número, sector la Democracia, Maturín, correspondiente a una edificación tipo familiar, sitio cerrado, confirmando que corresponde a una edificación familiar de espacio cerrado, donde habita la víctima y sucedieron los hechos denunciados. En ese procedimiento se incautó una prenda de vestir, que entiende quien decide, buscaba el imputado, cuando salio del cuarto la victima y advierte su presencia, la existencia de esa franelilla quedó sustentada no solo con la declaración rendida por la victima, sino por la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-566 de fecha 04-08-09, realizada a: Una franelilla tela color amarilla, marca ovejita, talla SP.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010, La Fiscalía Décima Quinta presenta Acusación Formal en contra del Ciudadano. DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), una evaluada se admite totalmente en razón de que reúne los requisitos esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2º Eiusdem.

Ahora bien una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a Ciudadano el precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos: “Si Admito los Hechos de manera pura y simple”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894 En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, este tipo de hecho delictuoso, lesionan el normal desarrollo a la integridad física, moral, psíquica y espiritual, de la mujer víctima, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres, es un acto denigrante, despreciable, golear a una mujer, Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, quien calificó las Lesiones en el área corporal de la ciudadana víctima, es decir, dañan a la víctima que la sufre y lesionan a la sociedad.

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género femenino, que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD).

La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, amenazas, vejámenes genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894 Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894 en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. se rebaja de la pena a imponer un tercio, como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, Cabe destacar que en la presente causa penal la pena aplicable fue la que resultó del límite medio, conforme a lo que dispone Artículo 37 del Código Penal, en tal sentido, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de OCHO (8) MESES más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con consultas psicológicas y orientaciones.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal, en consecuencia; desestima la solicitud fiscal de la Indemnización por parte del Ciudadano penado a la Ciudadana Víctima, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, revisando se en el numeral 3º, en lo que respecta a la Presentación por el Alguacilazgo y se acuerda el numeral 9º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando obligado asistir cada vez que el Tribunal Lo requiera, y se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del Presente Asunto Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894 en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, Cabe destacar que en la presente causa penal la pena aplicable fue la que resultó del límite medio, para el delito perpetrado por el ciudadano DANIEL JESUS DIAZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.256.894, conforme a lo que dispone Artículo 37 del Código Penal, en tal sentido, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de OCHO (8) MESES más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con las orientaciones. TERCERO: Se ORDENA la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interciplinario a los fines de acudir a una Entrevista Social de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial. CUARTO Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. Se acuerdan las copias.
CÚMPLASE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA