REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000257
ASUNTO : NP01-S-2011-000257


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION

Se apertura Investigación Penal en fecha 3-3-2011 en virtud de la denuncia formulada en fecha 3-3-2011 por una ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: denuncio a mi concubino de nombre ORLANDO RAFAEL GARCIA LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.998.622 por haberme agredido verbalmente, vociferándome palabras obscenas y amenazándome de muerte.
.- En fecha 03-03-2011 Acta de Entrevista de fecha 3-3-2011 rendida por la ciudadana identificada con el nombre de (SE OMITE IDENTIDAD)

.- En fecha 05-03-2011 el Órgano Jurisdiccional lo impuso de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, asimismo en base al procedimiento flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impuso una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con medida de presentación ante la sede de Alguacilazgo.

Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de AMENAZA, tipo penal sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima no se practicó el examen psicológico, el cual nos arrojaría si la misma tiene algún tipo de perturbación de carácter psicológico la ciudadana víctima, , no existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar Fe de la Ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta Representación Fiscal llega a la conclusión que no hay elementos de convicción que nos pudiera conllevar en la presente causa la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al presentado. No existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 300 numeral 4º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede cuando: 4º.- A pesar de la falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de de AMENAZA, tipo penal sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima no se practicó el examen psicológico, el cual nos arrojaría si la misma tiene algún tipo de perturbación de carácter psicológico la ciudadana víctima, , no existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar Fe de la Ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta Representación Fiscal llega a la conclusión que no hay elementos de convicción que nos pudiera conllevar en la presente causa la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al presentado. No existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ORLANDO RAFAEL GARCIA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.998.622, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA ANTONIA GUAYAPERO (V) y de OLIN FAJARDO (V), de profesión u oficio OBRERO, natural Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/05/1978, hijo de: Graciela García (v) y de: Orlando Modesto García domiciliado en la calle la planta casa 11 sector el país de las mujeres de la manga Caripito Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-001028, que se le sigue al ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.998.622, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA ANTONIA GUAYAPERO (V) y de OLIN FAJARDO (V), de profesión u oficio OBRERO, natural Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/05/1978, hijo de: Graciela García (v) y de: Orlando Modesto García domiciliado en la calle la planta casa 11 sector el país de las mujeres de la manga Caripito Estado Monagas. conforme al contenido del artículo 3OO numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.998.622 para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA