REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000694
ASUNTO : NP01-S-2013-000694

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20 de Julio 2013 para oír al ciudadano YULMAN ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.509.758, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 31-03-1989, 32 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, hijo de: JULIA JOSEFINA CASTILLO (V) y de HERMAN FAUTISNO RODRIGUEZ (V), con domicilio en: PUNTA DE MATA SECTOR CAMPO MORICHAL, CERCA DE LA ESCUELA, ESTADO MONAGAS Por la presunta comisión del Delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).



.- Acta de Investigación penal de fecha 19 de julio 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata hacen que funcionarios pertenecientes a Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.-065 de fecha 18-07-2012 remiten al ciudadano: YULMAN ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.509.758 en calidad de aprehendido.
.- Acta Policial de fecha 18 de Julio 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a Polimaturín hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: YULMAN ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.509.758, al amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-Acta de entrevista de fecha 18 de julio 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Adolescente de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “Yo venía saliendo de mi casa iba para el centro de Punta de Mata, me paré hablar con mi vecina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) en ese momento se acercó un señor …mi vecina entró a buscarle un vaso de agua, cuando iba yo iba a pocos metros en la vía Princ.`pal cascarita …el señor se me acercó y me agarró y me apretó, muy fuerte y empezó a meterme manos en mis partes íntimas, vagina, tetas, me apretó los brazos para que yo no me le soltara, y como pude me le solté y salí corriendo a pedir auxilio…”.
.- Acta de entrevista de fecha 18 de julio 2013, que riela al folio cinco (6) de las actas procesales, realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, ya que es testigo de los mismos.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 18 de julio 2013, que riela al folio siete (7) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Oficio sin número de fecha 18 de Julio 2013, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, ordenan remitir a la Ciudadana Víctima a practicarse el Examen Forense correspondiente, en atención a lo que dispone el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-777 de fecha 19 de julio 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de uno Hecho Punible tipificado como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se cometiere en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión
En el caso de marras la ciudadana víctima expone que el imputado de autos me agarró y me apretó, muy fuerte y empezó a meterme manos en mis partes íntimas, vagina, tetas, me apretó los brazos para que yo no me le soltara. Folio cuatro (4) de las actas procesales. Siendo que si bien es cierto que no consta los resultados del examen médico forense, no es menos cierto; que si la urgencia del caso así lo permite la falta de los resultados de los exámenes médicos , no será excusa para imponer la medida que corresponda, pudiendo ser subsanado por cualquier otra vía idónea. Tal Como lo establece el artículo 91, parágrafo único de la “in Comento”.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente). Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 9 Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 1º,5º, y 6º. 13º de la presente ley. 1º.- referir a la víctima a un centro especializado de género para ser tratada 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del YULMAN ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.509.758, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 31-03-1989, 32 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, hijo de: JULIA JOSEFINA CASTILLO (V) y de HERMAN FAUTISNO RODRIGUEZ (V), con domicilio en: PUNTA DE MATA SECTOR CAMPO MORICHAL, CERCA DE LA ESCUELA, ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión del Delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en. 5.- La prohibición de acercarse a las víctimas bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se presentara cada Treinta (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 22 de JULIO DE 2013. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: SE ACUERDA hacer COMPARECER LA VICTIMA EL DIA MARTES 13 DE AGOSTO DE 2013, a los fines de evaluación BIOPSOSOCIAL, ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con el numeral 1º del citado artículo 87 Eiusdem, SEXTO: El imputado sea evaluado, por el psicólogo en el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, para que tome respectiva cita para el examen psicológico, para el día JUEVES 25 DE JULIO DE 2013 de conformidad con el numeral 13º del citado artículo 87 Eiusdem,.SEPTIMO: Se desestima la solicitud del Defensor privado en relación a que se cambie la calificaron jurídica, por toda la relación de hechos y derecho antes expuesta.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO