REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006694
ASUNTO : NP01-P-2010-006694
En fecha 21/06/2013, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia preliminar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, requerida por la Defensa del Acusado ZENI ENRIQUE BASTARDO, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano ZENI ENRIQUE BASTARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el encabezamiento de artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), señalando los hechos explanados en su acusación, solicitando el enjuiciamiento público del ciudadano ZENI ENRIQUE BASTARDO, y que sea en su totalidad admitida la acusación fiscal, su acusación jurídica y sus medios probatorios, por haber sido incorporada al proceso de forma licita, y por ser las pruebas legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicitándose se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, y de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Especial, y solicitó copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión que dicte éste Tribunal, es todo”.
De otro lado la víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con las disculpas que el señor me pide, pero que no se meta mas conmigo”.
Asimismo, la Defensa representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Tercera Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, expuso lo siguiente: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenida con mi representado, me ha manifestado que hará uso de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, siendo su deseo de admitir los hechos para que le sea suspendido condicionalmente el proceso por lo que solicito se le ceda la palabra después de admitida la acusación fiscal para que a viva voz manifieste su voluntad de acogerse a la formula alternativa antes señalada, solicitando a su favor el cese de las presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo y sea para sus orientaciones, remitido ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer, y por ultimo solicito copia simple de la decisión que en esta Audiencia Preliminar, a bien tenga tomar éste Tribunal, es todo”
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ZENI ENRIQUE BASTARDO.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Pido por lo que sucedió disculpa a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), eso fue por pequeñas discusiones, admito en su totalidad los hechos que me imputa la representación fiscal, y pido que me sea suspendido el proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponerme éste Tribunal”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Acudir cada sesenta (60) días por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que reciba orientación, atención y participación activa en los programa de orientación para superar cualquiera patología con entorno a los conflictos relacionado con violencia de genero, y con esta medida se suspenden y se dejan sin efecto las presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Realizar Servicios Comunitario que a bien tenga indicar el Párroco de la Iglesia San José Obrero ubicada en Los Bloques, cerca del Mercado Nuevo de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado ZENI ENRIQUE BASTARDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.281.783, natural de Maturín Estado Monagas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1964, de estado civil Casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Corozo, Maquedonia, calle 07, N° 31, Estado Monagas, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano ZENI ENRIQUE BASTARDO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Acudir cada sesenta (60) días por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que reciba orientación, atención y participación activa en los programa de orientación para superar cualquiera patología con entorno a los conflictos relacionado con violencia de genero, y con esta medida se suspenden y se dejan sin efecto las presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Realizar Servicios Comunitario que a bien tenga indicar el Párroco de la Iglesia San José Obrero ubicada en Los Bloques, cerca del Mercado Nuevo de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA LEAL COA