REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000913
ASUNTO : NP01-S-2012-000913
En fecha 27/06/2013, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia preliminar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, requerida por la Defensa del Acusado NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), del mismo modo solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión, es todo”.
De otro lado la víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “Lo que esta pidiendo lo acepto, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por el ABG. DEIVIS CAMPOS FARFÁN, expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión del proceso, es todo”
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezado y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Me disculpo, y solicito la suspensión del proceso, admito los hechos, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión con un incremento de un tercio a la mitad, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezado y primer aparte, de la referida Ley Especial, el cual establece una pena máxima de veintidós (22) meses de prisión con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Deberá acudir por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60), donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia 3.- Se remite al imputado de auto a realizar LABOR SOCIAL en la iglesia evangélica ROSA DE ZARON, ubicada en el Sector Alto Guri.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 25/09/1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.563, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción Cuarto año de Educación Básica, hijo de Maritza de Mendoza (v) y de José Mendoza (v), residenciado en: La Gran Victoria, Zona 05, Bloque D, Apto. 2 -1, Maturín Estado Monagas, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezado y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Deberá acudir por ante el Equipo Interdisciplinario cada SESENTA (60), donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia 3.- Se remite al imputado de auto a realizar LABOR SOCIAL en la iglesia evangélica ROSA DE ZARON, ubicada en el Sector Alto Guri. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA LEAL COA